CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8708-2015 Radicación n° 40462 Acta Extraordinaria 64 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «prevalencia del derecho sustancial» al interior del juicio ejecutivo laboral que promoviera contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDA CAXDAC.
Como sustento de sus pretensiones manifiesta que al interior del proceso ordinaria laboral contra CAXDAC esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso casar «la sentencia dictada el 5 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – ACDAC – CAXDAC, al cual fueron citados como litisconsortes, por activa, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA SANTANDER S. A. y, por pasiva, la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S. A. – SAM S. A..
En instancia, se confirma la decisión de primer grado, en cuanto condenó a la demandada CAXDAC a expedir a favor del demandante y, con destino a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., un bono pensional complementario, liquidado conforme a lo dispuesto en el literal b, del artículo 30 del Decreto 1748 de 1995.
Se adiciona dicho fallo, para disponer que en la expedición del bono pensional se seguirá el trámite previsto en el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998 y demás normas concordantes y complementarias. Igualmente se adiciona dicha decisión, para condenar a la demandada a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de mora autorizada por la Superintendencia Bancaria en la fecha de pago, sobre los saldos insolutos.
Costas como se señaló en primera instancia. Las de segundo grado estarán a cargo de la demandada CAXDAC. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario». Que como consecuencia de lo anterior, señala que inició proceso ejecutivo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Descongestión de Bogotá quien libró mandamiento de pago contra CAXDAC con proveído del 28 de marzo de 2012.
Indica que dentro de la oportunidad concedida la parte demandada propuso excepciones de «PAGO EFECTUADO (…) DEL BONO COMPLEMENTARIO», «PAGO EFECTUADO (…) DE LAS COSTAS DEL PROCESO», «BUENA FE (…), IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS (…) E INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL BONO POR PARTE AVIANCA. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA», para lo cual aportó la consignación por concepto de bono pensional complementario de $8.391.752.55 y las costas del proceso ordinario de $15.337.900.
Que dentro del término del traslado aceptó únicamente lo relacionado con el pago de las costas del proceso ordinario «mientras se realiza la liquidación del ‘bono pensional complementario’ y sus ‘intereses moratorios’ por parte de un perito actuario, conforme la sentencia de casación y el auto mandamiento ejecutivo». Expuso que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá con proveído del 11 de febrero de 2015 declaró probada la excepción de pago del bono complementario e intereses moratorios y costas del proceso y por tanto dio por terminado el proceso.
Inconforme con la citada decisión, contra ella el actor propuso el recurso de apelación el cual fue estudiado por el tribunal accionado quien con providencia del 24 de abril de 2015 confirmó la determinación de juez de primer grado. Reprocha el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas pues en su criterio estas vulneran sus derechos fundamentales invocados en tanto que se incurrió en defecto procedimental al no dar aplicación a los artículos 509 y 510 del C.P.C., al resolver las excepciones de pago propuestas por la parte demandada, ya que tales medios exceptivos no fueron propuestos de forma adecuada como tampoco se le dio traslado a las liquidaciones efectuadas por la demandad y por el Grupo Liquidador del Consejo Superior de la Judicatura, lo que tuvo como consecuencia que se liquidara el bono pensional complementario como los intereses moratorios «de manera contradictoria» a las normas correspondientes.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las providencias tanto del a quo como del ad quem del 11 de febrero y 24 de abril de 2015. Mediante auto calendado de 24 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las accionadas guardaron silencio, en cuanto a los hechos y pretensiones de la acción. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el Tribunal accionado de confirmar la providencia proferida por el a quo, obedece a que de conformidad con el título constitutivo de la obligación encontró demostrado el pago de la obligación y por tanto declaró probado dicha excepción propuesta por la parte demandada, para finalmente declarar terminado el proceso en razón a que los valores pagados por la ejecutada CAXDAC se ajustan a los parámetros legales contemplados por las normas que regulan el citado asunto, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; y sin que por demás se advierta irregularidad alguna en el citado trámite.
Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «De las citadas normas se concluye que el procedimiento para establecer el bono complementario corresponde a la diferencia que se obtenga en la nueva liquidación del bono calculada a la fecha de emisión a la cual se le resta la cifra anterior del bono calculado hasta la fecha de la redención normal o anticipada del mismo como lo dispone el decreto 3798 de 2003 artículo noveno. De acuerdo a esos parámetros la liquidación del bono complementario realizada por la entidad ejecutada 148 se encuentra ajustada derecho por las siguientes razones. primera: pide presente la cifra del anterior bono pensional que había sido liquidado con el factor 0.75 con fecha de emisión 30 de Junio de 1999 y la fecha de redención el 31 de 2008 para un valor de $666.805,554.
Segundo: liquido el nuevo bono pensional con el factor 0.90 con base en los mismos parámetros antes indicados, esto es la fecha de emisión y de redención, operación aritmética que arrojó una de $800.119.764. Tercero: calculó la diferencia entre esos dos valores que arroja la cifra de $133,314.210 conforme al procedimiento prescrito en el decreto 1513 del 98, artículo 24, Así discrimino que le correspondía a Caxdac la suma de $3.877.577 y a SAM la suma de $129.436.633, así mismo sobre dichos conceptos calculó los intereses moratorios a 31 de Marzo de 2010, que arrojo un total de $179.388.093 que dividió a cargo de Caxdac y a SAM, a Caxdac $5.217.682 y a SAM $174.170.411.
La legalidad de lo anterior se ratifica también con lo que respondió PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS entidad a quien le correspondía recibir esos valores y quien aceptó los valores pagados, analizó la liquidación del bono complementario realizado por CAXDAC con el factor 0.90 y por eso concluyó lo siguiente ‘Fue realizada de manera correcta, no se presenta diferencia significativa con la realizada por esta administradora hasta la fecha de redención’, apreciándose que el reparo que hizo esta administradora de pensiones solo se concretó a la actualización que debía hacerse hasta la fecha de su pago, tal como se aprecia folio 143 a 147».
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de CARLOS EUGENIO ORTEGA VILLALBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10