CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8707-2015 Radicación n.° 59623 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA dentro de la acción de tutela interpuesta por DANIELA ORTÍZ PÉREZ y CELINA JIMÉNEZ contra el impugnante, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ-COMFACA.
I.
ANTECEDENTES DANIELA ORTÍZ PÉREZ y CELINA JIMÉNEZ instauraron acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ-COMFACA y el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, propiedad y «patrimonio obtenido legalmente».
Refirieron las accionantes, que el Hospital María Inmaculada de Florencia promovió proceso ordinario laboral contra COMFACA por incumplimiento del contrato No. 407-10; que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia; que el 2 de diciembre de 2013 se dictó sentencia condenatoria a favor del demandante y el 12 de febrero de 2014 se libró mandamiento de pago por $1.338.987.926.
Señalaron que con las anteriores providencias se vulneraron los derechos fundamentales de los afiliados a COMFACA, puesto que el juez tenía conocimiento del acuerdo de pago suscrito entre las partes y de su cumplimiento, mediante abonos hechos a capital durante los años 2012, 2013 y 2014, por tanto, según acta de liquidación del contrato No. 407-10, se adeudaba únicamente la suma de $28.579.218 (fls.5 a 9).
Con fundamento en los hechos expuestos, las accionantes solicitaron al juez de tutela que se ordenara dejar sin efectos las providencias del 2 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, «que dispone librar mandamiento de pago por la vía Ejecutiva Laboral de primera Instancia a favor de la E.S.E. Hospital María inmaculada y en contra de COMFACA, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia», asimismo que se ordenara, el reintegro de los dineros cancelados al Hospital y a su representante (fls. 4 y 5).
Como medida provisional pidieron al Juzgado accionado que, «no ordene pagos o conversión de títulos o nuevos embargos o secuestro dentro del proceso ejecutivo laboral objeto de la presente acción, hasta tanto se resuelva esta tutela» (fl. 10). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida provisional y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 21).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, indicó que condenó a la demandada al pago «de los saldos insolutos de las cuentas de cobro correspondiente a los servicios prestados en salud a sus afiliados en un valor de $1.338.987.926 de acuerdo al contrato No. 407-10(…)» y que «como soporte de la liquidación de la condena, se valoró la experticia ordenada a dichas cuentas (…) encontrando el Despacho en el fallo que el dictamen fue claro, preciso y acorde con lo ordenado, sin que fuera objetado por parte de la entidad COMFACA, valorándose en el fallo de manera fáctica su contenido».
Añadió que el 15 de mayo de 2014 «se corrió traslado a la parte demandada COMFACA de la liquidación del crédito (…) sin que fuera objetada por lo cual el día 23 de mayo del mismo año procedió el juzgado a aprobarla (…)»; que por autos del 4 de junio y 8 de octubre fueron ordenados los embargos correspondientes; y con auto del 20 de enero de 2015 se concedió recurso de apelación, el que se encontraba en trámite (fls. 189 a 191).
El Hospital María Inmaculada de Florencia alegó: la actora, dentro del trámite ejecutivo que se siguió en el despacho accionado, permitió que le precluyera la oportunidad procesal para interponer las excepciones de fondo que pretendía oponer al ejecutante, por esta razón el Juez de instancia no tuvo otro camino que dar aplicación a la normatividad transcrita, por tratarse de normas de forzoso acatamiento por ser de carácter procesal, y ordenar seguir adelante con la ejecución; por esta razón tenemos que la decisión adoptada se basó en disposiciones legales vigentes y por lo tanto no representan violación a precepto constitucional alguno. (fls. 192 a 198).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 13 de marzo de 2015, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que fue promovida hasta el día 27 de febrero de 2015 y los actos denunciados databan del 2 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, es decir, un año después, sin que expusiera las razones por las cuales se dejó transcurrir tan amplio lapso de tiempo.
Adicional a ello, exhortó al Juzgado accionado a dar «cumplimiento a lo ordenado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículos 116 y 117, 99 de la Ley 222 de 1995, Ley 510 de 1999, Ley 715 de 2001, Decreto 3023 de 2002 y en lo pertinente la Ley 1116 de 2006, esto es, ajuste la actuación procesal y disponga su remisión a la liquidación».
(fls. 271 a 283). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Hospital María Inmaculada la impugnó, solicitó la revocatoria del numeral segundo, para lo cual expuso que, (…) si el Tribunal concluyó que efectivamente no hay lugar a conceder el amparo solicitado por las accionantes, resulta absolutamente improcedente “exhortar” al Juez Ordinario del asunto para tomar cierta determinación en algún sentido, pues dicho sea de paso, la remisión del expediente originario de la acción es legalmente improcedente, como quiera que la sentencia que condenó a COMFACA a pagarle al hospital los servicios de salud demandados, fue proferida el día 2 de diciembre de 2013, y quedo en firme tres días después, constituyéndose una obligación nueva y posterior al decreto de trámite de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual significa que la causal de suspensión invocada por COMFACA no será procedente, pues ésta de manera exclusiva atina a los procesos ejecutivos que hubieran iniciado con anterioridad a la toma de posesión de la entidad demandada, mas no a aquellos en los que se persigue el cobro de obligaciones reconocidas mediante sentencia ejecutoriada de manera posterior a la media de intervención como en el presente caso.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
De igual forma, ha reiterado que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por Daniela Ortíz Pérez y Celina Jiménez deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no son las titulares de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclaman. En efecto, las pruebas documentales allegadas al expediente dan cuenta de que el Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. fue el demandante del proceso ordinario y ejecutivo ahora cuestionado contra la Caja de Compensación Familiar del Caquetá «COMFACA», el que pretendía el pago por los servicios prestados sobre el saldo insoluto de las cuentas de cobro en el contrato No. 407-10, entonces son los titulares de los derechos incoados y por ende, los habilitados para promover las acciones tendientes al reconocimiento o defensa de sus intereses.
Lo anterior significa, que en ningún momento, Daniela Ortíz Pérez y Celina Jiménez se constituyeron en parte en el proceso judicial cuestionado, por lo que les está vedado acudir al juez constitucional para pedir protección por la vulneración de sus derechos dentro de esa causa, habida consideración que si bien actúan la primera como trabajadora afiliada a la Caja y la segunda como propietaria y representante legal de la empresa Jiménez Morales – Surtimédica, afiliada también a Comfaca; tal facultad, se repite, está reservada para quienes fueron debidamente reconocidos como partes dentro del proceso, salvo que actúen como agentes oficiosos, cuestión que no es del caso, pues no se puso de presente alguna imposibilidad que no permitiera, a la Caja de Compensación Familiar del Caquetá «COMFACA », agenciar de forma directa sus derechos.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el numeral primero del fallo impugnado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en precedencia, y en consecuencia, revocar el numeral segundo de la decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el numeral primero del fallo impugnado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: revocar el numeral segundo de la decisión impugnada.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9