CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8707-2014 Radicación n.° 36362 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por GUILLERMO ENRIQUE PUELLO ARNEDO, ANA MERCEDES ACEVEDO DE PUELLO, JUAN FERNÁNDEZ WILCHEZ, KADIL ELOY PÉREZ GÓMEZ, CRISTIAN ANTONIO JUAN BELTRÁN, FÉLIX BEETAR VIAÑA y ÓSCAR CORONEL PINO, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al cual fue vinculado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, Sala laboral de Descongestión con Sede en Santa Marta para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cartagena, el Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y LA NACIÓN - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I.
ANTECEDENTES GUILLERMO ENRIQUE PUELLO ARNEDO, ANA MERCEDES ACEVEDO DE PUELLO, JUAN FERNÁNDEZ WILCHEZ, KADIL ELOY PÉREZ GÓMEZ, CRISTIAN ANTONIO JUAN BELTRÁN, FÉLIX BEETAR VIAÑA y ÓSCAR CORONEL PINO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL presuntamente vulnerados por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO.
Indican que prestaron servicios a la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA, la cual les reconoció pensión de jubilación convencional compartible con la pensión de vejez, sin embargo, desconoció la obligación de indexar o aplicar la corrección monetaria al último salario base de liquidación, lo cual, a su juicio, constituye una vía de hecho por desconocer directamente el artículo 53 de la C.N. Señalan que instauraron demandas laborales, pero, aún no se les ha definido de forma definitiva y por vía ordinaria el conflicto jurídico laboral puesto en consideración de los jueces Laborales de Cartagena, Tribunal Superior de Cartagena y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, consideran que los medios judiciales han sido ineficaces y nulos en la protección de sus derechos sociales y fundamentales.
Plantean los accionantes que las autoridades accionadas se han negado a reconocer el derecho a la « indexación de la primera mesada pensional», mientras que a otros pensionados les ha sido otorgado el derecho sin esperar el agotamiento de un proceso ordinario laboral «tardío, moroso e inoportuno ». Informan que Álcalis de Colombia Ltda. fue liquidada, por lo cual se expidió el Decreto 2601/2009, donde se dispuso que La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quedaba a cargo de la obligación del pasivo pensional de dicha entidad después de su cierre y hasta tanto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo asumiera, entidad que, estiman, tiene la obligación de reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de sus pensiones.
Así mismo, manifiestan que son personas de la tercera edad que viven bajo el mismo techo con sus familias, padecen enfermedades graves y únicamente reciben los ingresos provenientes de la pensión de vejez. Aducen que algunos de ellos, han interpuesto acciones de tutela con anterioridad por los mismos hechos y han sido denegadas. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-092/2013 estableció que cuando acaezcan nuevos eventos no existe temeridad, tal y como ocurre en este asunto, debido a la expedición de la sentencia SU-1073/2012.
Acuden entonces al presente amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se ordene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO indexar el ingreso base de liquidación para el cálculo de sus mesadas pensionales, pagar los intereses moratorios y las diferencias pensionales sin aplicar la prescripción. II.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 27 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y en providencia de 10 de febrero de 2014, negó por improcedente el amparo deprecado por los accionantes. La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte accionante y la Sala Penal de esta Corporación mediante proveído de 30 de abril de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional, teniendo en cuenta la regla de competencia establecida en el D. 1382/2000, Art. 1°, y como quiera que la solicitud de amparo involucraba a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
A través de auto de 14 de mayo de 2014, los Magistrados RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, manifestaran su impedimento y se dispuso que por Secretaria se realizara el correspondiente sorteo de conjueces, teniendo en que cuenta que ninguno de ellos podía conocer del asunto, en razón de estar incursos en la causal prevista en el CPP, Art. 56-6, pues contra la decisión del Tribunal que se censuraba, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso ante la Sala.
Igualmente, en providencia de 19 de mayo de 2014, la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, se declaró impedida para conocer del presente asunto, al estar incursa en la causal referida en precedencia y por las mismas razones. La Sala Laboral de Conjueces de esta Corporación, en decisión de 3 de junio de 2014, no aceptó los impedimentos presentados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, al considerar que: De acuerdo con esos elementos fácticos, el proceso ordinario laboral al cual alude el solicitante de la tutela, aun se encuentra en curso y sin que se haya desarrollado la etapa del recurso de casación que se menciona en el numeral 38 de la relación de hechos de la demanda de tutela.
Lo anterior significa que los Magistrados Titulares de la Sala de Casación Laboral no han tenido ocasión de pronunciarse sobre ninguno de los aspectos que interesan al proceso ordinario en cuestión, ni han tenido participación alguna en el mismo, por lo que no se encuentra configurada la causal de impedimento (…) Como consecuencia de ello, mediante auto proferido el 18 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a las autoridades judiciales que han conocido de los procesos ordinarios laborales interpuestos por los accionantes y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, e informar a los demás intervinientes en los procesos ordinarios laborales, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada ni de los demás intervinientes.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con la CN, Art. 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Ahora bien, teniendo en cuenta que son siete los accionantes y como quiera que la Sala observa situaciones diferentes respecto de algunos de ellos, se procederá a analizarla cada una en un acápite diferente y se concluirá con los fundamentos comunes a todos los accionantes. 1.- Fundamentos de la decisión respecto del amparo pretendido por el accionante Juan Fernández Wilches: En lo referente a la protección solicitada por Juan Fernández Wilches, de la documental obrante en el proceso, se sabe que inició proceso ordinario laboral en donde se pretendía que se condenara a Alcalis de Colombia Ltda. a la indexación de la base salarial para el reajuste de la pensión de jubilación. Dentro de dicho trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia de 5 de noviembre de 2010, condenó a la demandada al pago de la « indexación» de la pensión y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Regional con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.
Así mismo, se tiene que mediante providencia de 24 de julio de 2013, dentro de radicado 60208 de esta Sala de Casación, se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la apoderada de la extinta Álcalis Ltda., dentro del proceso iniciado por Juan Fernández Wilches. En este caso, el proceso ordinario interpuesto fue desatado de forma definitiva por las autoridades judiciales que lo conocieron, razón que hace improcedente el amparo deprecado, por cuanto la inconformidad de la parte demandante que dio origen a la presente acción, radicó en la negativa de la extinta Álcalis de Colombia Ltda. de reconocer la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, más no endilgó defectos en las decisiones judiciales de instancia. Aunado a lo anterior, se tiene que el fallo de segunda instancia que, como quedó visto, se encuentra en firme, fue favorable a las pretensiones del demandante, lo que significa que le fue reconocida la indexación deprecada y que a través de este mecanismo pretende obtener. 2.- Fundamentos de la decisión de los accionantes Guillermo Enrique Puello Arnedo, Félix Beetar Viaña y Óscar Coronel Pino Respecto de los accionantes Guillermo Enrique Puello Arnedo, Félix Beetar Viaña y Óscar Coronel Pino, debe señalar la Sala que de la documental obrante se advierte respecto del primero, que formuló, junto a otro demandantes, demanda ordinaria laboral a fin de obtener la actualización de ingreso base de liquidación de la pensión. A través de sentencia de 24 de julio de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió condenar a las demandadas al reconocimiento de lo pretendido, pero declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. La anterior decisión fue modificada el 26 de mayo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, únicamente respecto de Rafael Chávez Simancas, quien no actúa como petente dentro de la presente acción, y confirmada en lo restante.
Y por su parte, Félix Beetar Viaña y Óscar Coronel Pino, junto a otros pensionados, iniciaron proceso ordinario laboral a fin de obtener la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de sus pensiones, dentro del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo 25 de noviembre de 2011, en donde se condenó al Ministerio de Comercio, Industria y Comercio al pago de las diferencias causadas como producto de la indexación de la primera mesada convencional y se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral Santa Marta – Cartagena, a través de proveído de 30 de noviembre de 2012.
Ahora bien, de la lectura de los fallos de segunda instancia proferidos dentro de los procesos ordinarios adelantados por los referidos accionantes, se infiere que éstos no interpusieron el recurso de apelación, mecanismo de defensa a través del cual pudieron manifestar su inconformidad, ya fuera porque el fallador de primera instancia declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales o, si era el caso, por la forma en que se actualizó el ingreso base de liquidación de sus pensiones y el resultado que arrojaron las operaciones matemáticas efectuadas; actuación que de haberse adelantado, eventualmente les hubiera conferido la posibilidad de recurrir en casación. En consecuencia, si los accionantes tenían alguna inconformidad con el fallo de primera o segunda instancia, tenían a su alcance medios de defensa idóneos, esto es, la interposición de los recursos establecidos legalmente, tal como se indicó en precedencia. Como se ha dicho, la acción constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los mecanismos de defensa por parte de los mencionados accionantes, esta acción constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de perjuicio irremediable invocado por los peticionarios, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. Finalmente, como no obra prueba alguna en el expediente de la cual se pueda deducir certeramente que contra las sentencias de segunda instancia se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación por alguna de las partes en contienda dentro del proceso ordinario laboral, la Sala colige que aquéllas posiblemente están en firme, por lo que los petentes pueden acudir al tramité ejecutivo laboral, si lo que realmente pretendido con esta acción, es el cumplimiento de los mismos. 3.- Fundamentos de la decisión respecto del amparo deprecado por los accionantes Ana Mercedes Acevedo De Puello, Kadil Eloy Pérez Gómez y Cristian Antonio Juan Beltrán. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso de estos peticionarios, r e sulta claro que la acción de tutela es improcedente habida consideración que, iniciaron proceso ordinario laboral a fin de obtener la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, y dentro del mismo fue interpuesto el recurso extraordinario de casación, que se encuentran actualmente en trámite, de donde se advierte que se espera el pronunciamiento definitivo al respecto por el juez natural.
En efecto, del reporte que arroja el sistema de consulta de procesos SIGLO XXI, se evidencia que respecto de los accionantes ANA MERCEDES ACEVEDO DE PUELLO, KADIL ELOY PÉREZ GÓMEZ y CRISTIAN ANTONIO JUAN BELTRÁN, se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, así: CRISTIAN ANTONIO JUAN BELTRÁN actúa, junto a otros actores, como opositor dentro del trámite del recurso extraordinario de casación formulado por la accionada (rad. 56513), el cual se encuentra al despacho desde el 6 de junio de 2014.
Para el caso de ANA MERCEDES ACEVEDO DE PUELLO, se tiene que dentro del radicado 63103, actúa junto a otros demandantes, como recurrente dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, que según se observa, se encuentra al Despacho para sentencia desde el 6 de junio de 2014. Por su parte, KADIL ELOY PÉREZ GÓMEZ es opositor dentro del trámite de recurso extraordinario que se surte ante esta Corporación (rad. 63940), formulado por la demandada dentro del proceso ordinario laboral, y se encuentra al despacho para sentencia desde el 17 de junio de 2014.
Se advierte entonces, que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los recursos ordinarios, y que tal situación configura indudablemente causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del Art. 6º del D. 2591 de 1991. 4.- Fundamentos comunes de improcedencia de la acción: Refieren los accionantes que se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque las accionadas han reconocido a otros pensionados la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, sin embargo, dicho fundamento no es de recibo, por cuanto, no se logró acreditar la vulneración que se pregona, en tanto la parte demandante no aportó prueba alguna que permita comprobar que en efecto, a personas que están en idénticas circunstancias, se les haya otorgado la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que hoy pretenden por esta vía, bajo unos supuestos comunes.
Aunado a ello, aunque se manifiesta en el escrito inicial que los accionantes son personas de la tercera edad y que no poseen los recursos necesarios para su subsistencia mínima vital, no aparecen probadas en el expediente las situaciones que pregonan y, por el contrario, lo que se evidencia es que los accionantes perciben actualmente la pensión de vejez que les fue reconocida por la Administradora del Régimen de Prima Media, en tanto que las pensiones de jubilación reconocidas por la extinta Álcalis de Colombia Ltda., tenían el carácter de compartidas.
En consecuencia, no hay prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Por las razones precedentes, se denegará el amparo pretendido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 18