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STL8706-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84889 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8706-2019 Radicación n.° 84889 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAIME SOTO contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES JAIME SOTO instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA DIGNA, CONFIANZA LEGÍTIMA y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que promovió ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce de la pensión que le fue reconocida a partir del 1.° de octubre de 2011.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 26 de abril de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión se causó con posterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Dicha decisión fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad a través de fallo de 27 de septiembre de 2018.

Indicó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico comoquiera que, para el estudio de la existencia o no del derecho a la mesada catorce, tuvieron en cuenta la última cotización efectuada en septiembre de 2011, «cuando ello no es así». Alegó que el ad quem se equivocó al señalar que el demandante fue negligente en la desafiliación al sistema pensional, pues ello obedeció a la resistencia de Colpensiones a reconocer la pensión de vejez.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen los fallos de 26 de abril y 27 de septiembre de 2018, y se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá proferir una nueva sentencia «acorde con la literalidad de las normas aquí señaladas, el precedente jurisprudencial y con aplicación al principio de condición más beneficiosa –in dubio pro operario-, y en todo caso sopesando las pruebas aportadas legalmente al proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del asunto y concluyó que la decisión se encuentra conforme a los hechos, fundamentos y pruebas allegadas al proceso.

Colpensiones solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 22 de mayo de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que las autoridades judiciales no actuaron de manera negligente «ni que en sus decisiones hayan omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 87 a 90 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del recurrente se remite a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 27 de septiembre de 2018 confirmó la decisión de 26 de abril de ese mismo año mediante la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no había lugar a la mesada catorce, comoquiera que la pensión se causó con posterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sin embargo, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que la providencia de los jueces naturales es razonable. En efecto, el ad quem luego de hacer un análisis sobre la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como del acervo probatorio, concluyó que: […] es claro que al estar en vigencia el acto legislativo al momento en que se causó la pensión de vejez del demandante, esto comoquiera que, así como ya se señaló, para el 30 de septiembre de 2011 efectuó la última cotización y además no había reportado su retiro, siendo su obligación y encontrándose ya vigente el acto legislativo al momento en que se causó la pensión y al ser este, como ya se ha señalado reiteradamente, quien debía informar al Sistema de Seguridad Social su retiro, se confirmará entonces la decisión del juez de primera instancia, pues en este caso no correspondía o no había nacido a la vida jurídica el derecho del disfrute de la pensión para la data del año 2010, como lo pretende erradamente la parte demandante.

De conformidad con lo relatado, con todo y que se compartan o no íntegramente las conclusiones del Juzgado, considera esta Sala que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque el proveído citado, toda vez que no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por el petente se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado sobre las pruebas.

Así, advierte esta Colegiatura que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida que puso fin al proceso en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la parte interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9