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STL8706-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8706-2015 Radicación n° 40432 Acta Extraordinaria 64 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CENAIDA VARGAS BALCERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, MINISTERIO DE TRABAJO – COCORDINACIÓN GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA y el MINISTERIO DE TRABAJO COORDINACIÓN GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta Capital.

I.

ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la paz, al trabajo digno, al de asociación y a la dignidad humana, al interior del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, que propusiera contra Car Hyundai S.A..

Del escrito de tutela y sus anexos se observa que la accionante se vinculó a la empresa demandada Car Hyunday S.A., el 14 de diciembre de 1998 en virtud de un contrato laboral a término indefinido suscrito entre las partes y que el 20 de agosto de 2014 se afilió al Sindicato de Unión Nacional de trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia –UNTT.

Y el 2 de septiembre de asoció a la Confederación Nacional de Trabajadores CNT. Que el 10 de noviembre de 2014, la Federación Nacional de Servidores Públicos y del Sector Privado registró ante el Ministerio del Trabajo el cambio parcial del Comité Seccional, en el que fue incluida la señora Vargas Balcero en el cargo de Secretaria de Educación y Formación, como integrante principal en el puesto 10.

Indica que el Ministerio del Trabajo mediante planilla de depósito No. 433 del 10 de noviembre de 2014 registro la citada novedad; que pese a que se encontraba gozando de fuero sindical fue despedida por la sociedad demandada el 14 de noviembre de 2015 sin haber realizado el respectivo levantamiento de fuero sindical. Expuso que teniendo en cuenta lo anterior, instauró proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Once laboral del Circuito de Bogotá quien en virtud de la sentencia del 18 de marzo de 2015 accedió a las súplicas de la demanda al considerar que la accionante gozaba de la garantía foral de acuerdo a la constancia de afiliación de la organización sindical y que por tanto no era válido el despido pues debió estar precedido del permiso judicial.

Que inconforme con la citada decisión, contra ella la empresa demandada interpuesto recurso de apelación el que fue resuelto por el tribunal accionado el 28 de abril de 2015 y quien decidió revocar la sentencia de primer grado para en su lugar absolver a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en que la actora no gozaba de garantía foral alguna en tanto que ocupa el puesto 10 de los integrantes principales y dicha prerrogativa sólo es para los primeros 5 integrantes principales y 5 suplentes.

Cuestiona la actora la determinación del tribunal con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió diversos defectos, facticos y sustantivos, como quiera que goza de fuero sindical en razón a que se encuentra en el puesto diez del acta de depósito y por tanto los primeros cinco son integrantes principales y los otros cinco son suplentes, así mismo aduce que el formato del Ministerio del Trabajo «MUESTRA UNA INFORMACIÓN ERRÓNEA», pues afirma que el diseño del formato «MUESTRA EN LA TERCERA SECCIÓN, UNA PARTE DENOMINADA INTEGRANTES, EN LA QUE EN SU PARTE IZQUIERDA, APARECEN LOS PRINCIPALES Y EN LA PARTE DERECHA, LOS SUPLENTES, LO CUAL ES UNA ‘FALACIA’, PORQUE EN REALIDAD LO QUE APARECE AL LADO DERECHO DEL FORMATO DEL ACTA DE DEPÓSITO, DENOMINADO COMO ‘SUPLENTES’, ES LA CONTINUACIÓN DE LA RELACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL. es decir;

LOS TRABAJADORES UBICADOS EN LA POSICIÓN DEL 11º AL 15º DE LA RELACIÓN Y ACTAS DE NOMBRAMIENTO, a tal punto que LOS PRIMEROS CINCO (5) TRABAJADORES QUE APARECEN COMO SUPLENTES EN EL ACTA 433 DEL 10-11-2014, EN REALIDAD SON LOS TRABAJADORES UBICADOS EN LA CERTIFICACIÓN, LISTA Y ACTA, QUE EMITIÓ ‘FELANSERPUB Y EL MINISTERIO DEL DE TRABAJO’ EN LA POSICIÓN Y EN SU ORDEN SON LOS NUMERO: 11º, 12, 13, 14, 15.

Es decir que, QUE ESTOS TRABAJADORES EN REALIDAD NO CUENTAN CON FUERO SINDICAL». Mediante auto calendado de 24 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado de conocimiento se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual allegó copia de todas las providencias surtidas al interior de proceso de la referencia. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de revocar la decisión del juez de primer grado, obedece a que conforme a las pruebas recaudadas en la demanda encontró probada la garantía foral manifestada por la accionante, teniendo en cuenta que la Constancia de Depósito de Cambios de la Junta Directiva de la Organización Sindical la ubica en el puesto 10 de los integrantes principales, sin que genere duda tal ubicación pues el formato usado por el Ministerio del Trabajo destaca dos columnas una de los integrantes principales en el que se encuentra la actora en el puesto 10 y otro el de los suplentes, razón por la cual determinó el órgano colegiado accionado la improcedencia de la autorización ante el juez laboral para conceder su despido, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso «debe precisarse que a folios 34, 88 y 91 aparece tanto la constancia de depósito de modificación parcial Comité Seccional de FENALSERPU, como la certificación de la Coordinación Grupo Archivo Sindical con la constancia de la ‘última junta directiva Comité Seccional’ de dicha agremiación, adiada 23 de diciembre de 2014 y 9 de enero de 2015.

No obstante lo anterior, y en respuesta a la aclaración solicitada por el Juzgado de origen (fl. 126), en oficio 108 del 20 de febrero de 2015, la misma dependencia del Ministerio de Trabajo en comunicación 45279 del 16 de marzo de 2015 (fl. 126), señala con fundamento en la adición que al artículo 400-1 Código Sustantivo del trabajo, hizo la Ley 50 de 1990, art. 55 ‘únicamente podrán inscribirse subdirectivas y comité seccionales en el evento de que estas sean creadas en un municipio distinto al domicilio principal del sindicato y en el que tenga un número inferior a veinticinco (25) afiliados.

De tal modo el depósito se hizo en la ciudad principal de la Federación, por lo que considera que se está inscribiendo el Comité Ejecutivo Nacional o Principal de la Organización. Sin embargo, se observa que en la casilla Comité Seccional, se inscribió una (X) y se señala que es un cambio parcial al reajuste del Comité Ejecutivo Nacional.

Pues bien, bajo ese entendido, esto es, que la señora Vargas Balcero, hace parte del Comité Ejecutivo Nacional de FENALSERPUP, acierta la sociedad demandada al invocar el lit. c), art. 12 de la Ley 584 del 2000 como norma aplicable, del cual se desprende, que en tales circunstancias se encuentran amparados por fuero sindical los miembros de la junta directiva, sin pasar de cinco (5) y cinco (5) suplentes.

Por su parte el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: ‘1º) Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) suplentes, que figuren en las lista que el sindicato pase al empleador…’, aspecto este último, que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de nuestro máximo organismo constitucional, según quedó transcrito.

Así las cosas, en acatamiento a la norma que viene de citarse y de acuerdo al listado visible a folio 128, el fuero sindical recae en cabeza de las siguientes personas como miembros principales: Ricaurte García, Diego Mancipe, Mónica Sandoval, Blanca Flor González y José Nicolás Rivas, y sus respectivos suplentes, entre los cuales no aparece la señora Cenaida Vargas Balcero, toda vez que figura en el décimo lugar como Secretaria de Educación y Formación, en calidad de principal».

De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, sin que se avizore carencia alguna de motivación en la sentencia En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por CENAIDA VARGAS BALCERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, MINISTERIO DE TRABAJO – COCORDINACIÓN GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA y el MINISTERIO DE TRABAJO COORDINACIÓN GRUPO DE ARCHIVO SINDICAL BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de esta Capital.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10