Micelio
STL8706-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8706-2014 Radicación n.° 54429 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HECTOR RAÚL JIMÉNEZ HERRERA parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES HECTOR RAÚL JIMÉNEZ HERRERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, VIDA DIGNA y SALUD los cuales estima vulnerados por parte de las entidades accionadas. Informa el accionante que ingresó como soldado regular en el Batallón Especial Energético y Vial n° 6 Prócer José María Carbonell en la ciudad de Tunja, en el cual afirma haber adquirido varias enfermedades.

Refiere que durante un entrenamiento nocturno recibió un golpe en sus ojos que lo llevó a perder la visión progresivamente, y que además por cargar equipo pesado resultó con una lumbalgia, y otras afecciones de tipo auditivo, gástrico, de rodilla, y tórax. Indica que el 13 de julio de 2012 el Director de Sanidad Militar por medio de oficio le indicó realizarse exámenes de retiro para la Junta Médico Militar, por lo que a partir de enero de 2013 inició los trámites para calificación y tratamientos de sus enfermedades.

Asegura que la accionada se ha negado a autorizarle la prestación de los servicios médicos, los exámenes y tratamientos requeridos puesto que el 19 de junio de 2013 le informaron que no estaba activo en los servicios de salud de las Fuerzas Militares por lo que no pudo realizarse los exámenes ordenados. Señala que luego de insistir ante la Dirección de Sanidad, ésta mediante misiva de 8 de agosto de 2013 le autorizó la activación de los servicios de salud solo por 90 días a partir de dicha fecha y que no podían prestarle los servicios de salud por cuanto aparece inactivo en el sistema.

Estima el actor que la conducta de las autoridades accionadas, desconoce sus derechos fundamentales toda vez que le niegan un trato igualitario en relación a sus compañeros que se encuentran en las mismas condiciones a quienes «ya le hicieron todo y les definieron su situación con el ejército». Igualmente considera que se quebrantan sus derechos a la salud y al debido proceso por cuanto la Junta Médica de retiro sigue pendiente y «me están colocando trabas al no activarme en los servicios médicos».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se le ordene a los tutelados se le activen los servicios médicos, hospitalarios y farmacológicos «de forma indefinida», se lleve a cabo la Junta Médica Laboral y se le emitan los conceptos y exámenes médicos requeridos y que aún están pendientes para descartar lesiones graves.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de abril de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de mayo de los corrientes, concedió el amparo constitucional solicitado y ordenó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que suministrara al accionante de inmediato la atención medica necesaria «ortopédica, oftalmológica, hospitalaria, dermatológica, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría, para la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa de la prestación del servicio militar», y ordenó a dicha entidad garantizar estos mismos servicios y demás trámites necesarios para que el accionante pueda obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de una Junta Médico Laboral.

Como sustento de tal decisión, el Tribunal se amparo en que los riesgos físicos, y sicológicos a los que están sometidos los miembros de las fuerzas militares, pueden llevar a que sufran quebrantos de salud durante y después de la prestación de dicho servicio que pueden menguar su capacidad laboral, de manera que « resulta inaceptable que una persona vea suspendida de manera repentina la prestación de algún servicio médico que venga recibiendo, con la justificación de la desaparición o terminación de la relación jurídico – formal de esa persona con la institución» y más aún cuando las lesiones y los padecimientos se han producido con ocasión a la prestación del servicio militar.

Concluyó que de acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, como lo es la ficha médica unificada que diligenció el accionante en septiembre de 2012, que el accionante presenta diferentes afecciones gástricas, oftálmicas, lumbares y auditivas descritas por áquel y por algunos galenos las cuales fueron resultado del servicio militar que éste prestó, pues «luego de la fecha en que el actor cumplió el período de prestación del servicio militar (8 de junio de 2012), pero antes del examen de retiro, se le estuvo tratando su lesión visual, lo mismo que las afecciones lumbares lo cual confirma aún más la queja por la perdida del estado de salud del soldado».

Finalizó el fallador de primera instancia por considerar que corresponde a la Dirección de Sanidad Militar de conformidad con el D.1795/00, Art. 13, garantizar el derecho a la salud del accionante observando el principio de continuidad en el tratamiento médico. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, HECTOR RAÚL JIMÉNEZ HERRERA la impugnó, para lo cual expuso que lo que se pretendió en la acción de tutela fue el reconocimiento y pago de una indemnización por pérdida de capacidad laboral, y como ésta depende de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, pretende que sea vinculado a esta acción en segunda instancia «para poder así darle una completa y clara protección a los derechos que se me vienen vulnerando», y que también sean llamados al presente trámite de tutela al Jefe de la Sección de Indemnizados del Ejército, al Subdirector y Ordenador del Gasto de la DIPSO del Ejército, y al Jefe de Desarrollo Humano de la misma institución por ser las «últimas instancias que conocen del reconocimiento y pago de las posibles prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar».

Formuló nuevas peticiones, entre ellas que se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, le reconozca personería jurídica a su apoderada Nancy Helena Cepeda Melo, para que adelante los trámites tendientes a la protección y reconocimiento de sus derechos prestacionales, que se ordene la multa, arresto o suspensión de los funcionarios que se nieguen a reconocer el poder conferido a su abogada, y que «se amplíe el alcance del fallo protegiendo mis derechos al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que por concepto de indemnización se generen».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con la C.N, art. 86 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, la impugnación presentada por el accionante, quien cabe resaltar fue favorecido con el amparo de tutela, busca ampliar la protección otorgada en primera instancia, para que se ordene a las accionadas reconocerle personería a su apoderada y que le reconozcan y paguen una indemnización por pérdida de capacidad laboral, peticiones a las que no puede acceder esta Corporación, por resultar improcedente en la segunda instancia, pronunciarse sobre nuevas peticiones como si se tratase de una nueva demanda de tutela, a la cual se invocan hechos nuevos; de hacerlo, estaría esta Corte desconociendo los derechos de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte involucrada.

De otro lado, tampoco pueden prosperar las nuevas peticiones que formula el actor en su recurso de alzada, y que van encaminadas al pago de prestaciones económicas por perdida de capacidad laboral, ya que de conformidad con las leyes que gobiernan la materia, debe agotarse el procedimiento administrativo previo requerido, y una vez finalizado éste, de existir una respuesta desfavorable a los intereses del tutelante, se cuenta con las acciones ordinarias llamadas a ser activadas ante la Justicia Contencioso Administrativa.

Está vedado para esta Sala, en sede de tutela, considerar darle prosperidad a estas nuevas pretensiones las cuales no fueron formuladas y mucho menos objeto de análisis en el fallo censurado por las razones esbozadas. No obstante, se procederá a descender sobre la providencia de primer grado, donde encuentra la Sala es razonada la decisión del Tribunal, cuando señala que las afecciones de salud del accionante no se limitan a la patología ocular, sino que además se presentan padecimientos auditivos, digestivos, lumbares, a los que tiene derecho el accionante se les preste atención medica, pues acreditado está por parte de los especialistas que atendieron la ficha médica unificada, que éstas se presentaron con posterioridad a la prestación del servicio « lo cual confirma que aún mas que la queja por la pérdida del estado de salud del soldado, no es una invención de aquél, sino algo que tuvo causa directa en la prestación del servicio militar».

Con todo, la providencia objeto de este recurso a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento legal o fáctico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación sometida a su conocimiento, toda vez que para proferir sentencia el Tribunal tuvo en cuenta las pruebas documentales oportunamente aportadas al proceso así como las normas que regulan la prestación del servicio de salud para los miembros de las fuerzas militares, lo que le llevó a concluir que la Dirección de Sanidad Militar es la competente para «garantizar el derecho fundamental a la salud de sus afiliados, observando el principio de continuidad en el tratamiento médico».

Lo anterior aunado al hecho de que las afecciones de salud que padece el tutelante son causa directa de la prestación del servicio militar, lo cual no fue materia de discusión por la parte accionada, permiten colegir, como en efecto lo hizo el Tribunal que el ex militar tiene derecho no sólo a que se lleve su caso a Junta Médica sino a la prestación continuada de los servicios de salud, aun cuando ya se encuentra retirado de las fuerzas militares: (…) resulta inaceptable que una persona vea suspendida de manera repentina la prestación de algún servicio médico que venga recibiendo, con la justificación de la desaparición o terminación de la relación jurídico formal de esa persona con la institución que le presta tales servicios de salud, cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, con mayor razón, en el caso de los soldados profesionales o policías y demás miembros de las fuerzas militares, que son retirados de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio; de manera que tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda puede comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que implica que dicha persona tiene derecho a ser asistido en los diversos componentes asistenciales que le permitan recuperar la salud para su reincorporación en la vida civil en igualdad de condiciones con los demás miembros de la sociedad.

Corolario de lo anterior, y como quiera que el fallo de primer grado no fue controvertido en ninguna de sus partes por el recurrente, quien pretendió a través del recurso de alzada ampliar el alcance de la orden de tutela, proponiendo nuevas pretensiones, debe esta Corte mantener incólume la decisión de primera instancia. En consecuencia, y sin que haya lugar a más consideraciones se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11