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STL8705-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8705-2021 Radicación n.° 93845 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DERECHO Y PROPIEDAD S.A. contra el fallo proferido el 9 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Derecho y Propiedad S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Fabián Mauricio Muñoz Ceballos promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Derecho y Propiedad S.A., a fin de que se le reconociera indemnización de perjuicios por la presunta negligencia en la asistencia jurídica, de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia de 15 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En fallo de 27 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió a las peticiones del demandante. En desacuerdo, la sociedad instauró recurso de casación y, en auto de 1 de junio de 2021, el ad quem no lo concedió, por considerar que no existía interés jurídico para recurrir Alegó que el colegiado desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil atinente a la demostración de la pérdida de oportunidad.

Criticó que, en la audiencia de sustentación del recurso de apelación, la apoderada del demandante se remitió a lo expuesto ante el juez de primer grado y a lo señalado en memorial radicado con anterioridad, de suerte que, en su sentir, se debió declarar desierto el recurso de apelación. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se invalide la determinación de 27 de noviembre de 2020 y, por ende, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en la que se confirme la resolución del juzgado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la empresa no hizo ningún reparo en relación a la ausencia de sustentación del recurso de apelación, sino que se limitó a cuestionar los argumentos de la contraparte.

Igualmente, destacó que la acción de tutela no resulta viable para reabrir la discusión de las instancias, tal y como pretende la sociedad y que tampoco se satisface la exigencia de la inmediatez, toda vez que la sentencia data de 27 de noviembre de 2020. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de junio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que el amparo resultaba prematuro porque estaba pendiente del pronunciamiento sobre el recurso de casación que interpuso la sociedad contra el fallo de segundo grado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual puntualiza que, en auto de 1 de junio de 2021, el Tribunal no concedió el recurso de casación, por considerar que no existía interés jurídico para recurrir. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad del accionante se dirige a que se invalide la determinación de 27 de noviembre de 2020 y, por ende, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión en el que se confirme la resolución del juzgado. Así, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

En efecto, es importante indicar que Derecho y Propiedad S.A se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del trámite criticado; igualmente; existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia acusada y se vinculó a los demás intervinientes; el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del Tribunal; la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, pero el mismo no fue concedido por falta de interés jurídico para recurrir, tal y como se advirtió en auto de 1 de junio de 2021, y se satisface el requisito de inmediatez porque al momento de la presentación de la tutela no se encontraba ejecutoriada el fallo acusado.

Así las cosas, sería el caso de estudiar si la colegiatura efectivamente desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil atinente a la demostración de la pérdida de oportunidad; sin embargo, no reposa en el plenario el expediente contentivo del proceso objeto del amparo ni la audiencia de 27 de noviembre de 2020, pese a que, en auto de 25 de junio de 2021, se requirió: [A] la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Magistrado Hoover Ramos Sala, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, y a la sociedad accionante, para que, en el término de un (1) día, remitan copia digital del expediente contentivo del proceso referido, especialmente, la audiencia de 27 de noviembre de 2020, a fin de resolver el asunto puesto en conocimiento a esta Corporación. De otro lado, se consultó la página web de la Rama Judicial a fin de conseguir la diligencia de 27 de noviembre de 2020, sin obtener registro alguno al respecto.

De ahí que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

En este orden, no existe constancia de que la convocada hubiese cercenado los derechos de la promotora, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, por lo que, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  SALVA VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   Radicación n.° 93845 SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 93845 Acta 25 Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional invocado, con fundamento, en que las partes no allegaron al plenario la providencia que según el dicho del actor, transgredió sus derechos fundamentales, lo que para la Sala, impide determinar la existencia de la presunta vulneración a que hace referencia el accionante.

Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el denegar un recurso de amparo en razón a la falta de pruebas para decidir, deviene en una determinación injusta, que, entre otras cosas, no es acorde con el deber que tienen los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a su consideración, aspecto que incluso, tiene mayor trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas.

En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la imposibilidad de verificar la posible vulneración en que presuntamente incurrió la accionada, dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es, que a partir de la admisión de la acción constitucional, es el magistrado ponente como director del litigio, quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que considere pertinentes para dilucidar el debate puesto a su consideración, y esto implica, que utilice todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere.

Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – poderes de ordenación e instrucción), en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991. Es así, que no basta con que en el proveído inicial, se efectúe un simple requerimiento a las partes, o a una de estas, a fin de que se allegue la documental necesaria para la resolución del caso, y en este punto, es menester precisar, que las autoridades judiciales son las llamadas por excelencia a acatar su deber de brindar la información requerida al interior de un debate jurídico, sin embargo, es lógico, que ante la ausencia de coerción por parte del juez de conocimiento frente a la persona o al Ente convocado a colaborar con la justicia, ello genera una sensación de libertad de elección en el receptor de la orden, en tanto entenderá, que el aportar o no los elementos de prueba solicitados y que se encuentran en su poder, será una decisión que en nada afecta su estatus como funcionario público, y es esta temática principal, esta actitud pasiva proveniente del ponente, lo que me motiva a disentir de la determinación que se adoptó en Sala, pues si como aconteció en este asunto, ninguna de las partes presentó los documentos requeridos, lo que ha debido hacerse, es conminar a la Corporación accionada a obedecer la orden impartida por el juez constitucional, e incluso, era procedente advertirle que de no acatar el llamado, esta Colegiatura compulsaría copias a la autoridad competente a efectos de que se investigue la conducta omisiva del receptor de la orden, lo que conllevaría a que estuviésemos en otro escenario, y muy posiblemente, las consideraciones desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras.

Las anteriores determinaciones, tienen sustento, en lo que de antaño ha desarrollado la jurisprudencia nacional relativo a los deberes del juez, sin embargo, como primera medida, considero pertinente citar apartes de la sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que se rememoran las obligaciones del Estado para la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, aspecto que es fundamental, para entender la razón de ser de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso –.De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo: Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos.

Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo.

Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado está obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar el goce de este derecho fundamental, por lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el derecho fundamental en mención no sólo lo obstaculiza quien estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el legislador para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso.

Sumado a lo anterior, debo indicar, que en la jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de algunos operadores que niegan las acciones constitucionales, con fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes de la sentencia T – 464 A de 2006, proferida por la Corte Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial.

Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” “El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991).

No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite [18].” En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo constitucional.

Los funcionarios se limitan casi exclusivamente a solicitar el informe de rigor a la autoridad pública o al particular accionado, y de allí no pasan. Luego, en el fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta de elementos de juicio demostrativos de un determinado hecho, con lo cual la decisión en no pocas ocasiones resulta injustamente nugatoria de la protección que se reclama.

(… ) ”. (Subrayado fuera de texto). Establecido lo anterior, y teniendo claro el manto de injusticia que deja una decisión constitucional en la que, por ausencia de pruebas en el plenario, pero existentes en el mundo jurídico, se deniegan las pretensiones de un accionante, debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de admitir el recurso de amparo, no encuentra elementos suficientes para emprender el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, bien puede inadmitir la acción, disposición que se fundamentará en que no es posible determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de la que disiento, en la que sin más, se negó el amparo de los derechos deprecados por un ciudadano, por el simple hecho de no contar con las pruebas que se requieren para el análisis del caso, tesis que encuentra sustento no sólo en la obligación que recae en las autoridades estatales en materializar el acceso a la administración de justicia, sino también, en los deberes de las personas que acuden a este recurso excepcional, y que de manera puntual los memoró la Corte Constitucional en sentencia T – 074 de 2018 La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”.

Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Por último, debo enfatizar, que, ante la ausencia de pruebas en curso de un trámite tutelar, la opción que menos se adecúa a los postulados del Constituyente, es la de negar la protección de los derechos invocados, bajo el argumento de que no se tienen los elementos de juicio necesarios para estudiar de fondo la acción, como ocurrió en este asunto, pues incluso, es de aclarar, que si un juez adopta todas las medidas tendientes a la obtención del material requerido para dirimir la controversia, sin que ello fuere posible, indefectiblemente, el operador judicial estará en el deber de compulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la omisión del funcionario convocado, este incurrió en faltas disciplinarias, lo que no fue objeto de discusión en la decisión de la cual me aparto.

En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado