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STL8705-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8705-2015 Radicación n° 40424 Acta Extraordinaria 64 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de OSCAR DUEÑAS MENDOZA contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional como mecanismo transitorio en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital, al interior del juicio ordinario laboral que el accionante promovió contra la empresa NASES DEL CARIBE S.A..

Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y, que allí lo que pretendía el actor era la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, además de la declaratoria de ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo y por tanto su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su retiro y hasta que se efectúe su reintegro, el pago de la indemnización establecida en el art. 65 del C.S.T., así como la indexación, las costas del proceso y las agencias en derecho, teniendo en cuenta que el «objeto social de la demandada NASES DEL CARIBE S.A., es la contratación de servicios de terceros beneficiarios para prestarles servicios temporales en el desarrollo de sus actividades, mediante labores desarrolladas por personas naturales, contratadas directamente, teniendo respecto de ellas el carácter de empleadora» (fl.8).

Como sustento de sus pretensiones, señaló que el despido del cual fue objeto fue ineficaz, teniendo en cuenta que la obra o labor para la cual fue contratado por la empresa demandada no se encuentra finalizada, ya que sus funciones las cumplía en la instalaciones de la Urbanización Marín Valencia para la ejecución del proyecto Tozcana, el cual aún no ha culminado como quiera que dicho proyecto ha sido objeto de prórrogas que dan cuenta que éste finaliza en el 2014 tal como lo establecen las resoluciones proferidas por la Curaduría Urbana No. 2 de Barranquilla.

Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2015 no accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con esta decisión, contra ella la parte accionante propuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado el 23 de febrero de 2015, corporación judicial quien confirmó la sentencia del a quo, con sustento en que «no había prueba que demostrara que el proyecto tozcana había continuado, muy a pesar de hallarse en el expediente de la demanda laboral, las resoluciones mencionadas en el aparte anterior».

Cuestiona el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada con la cual considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria en tanto que se inobservó las resoluciones de la Curaduría Urbana que daban cuenta que la ejecución del proyecto Tozcana no ha culminado y por tanto su despido es ineficaz en la medida en que su contrato laboral era por obra o labor.

Mediante auto calendado de 23 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las accionadas guardaron silencio, en cuanto a los hechos y pretensiones de la acción, la empresa Nases del Caribe S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción. II.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el Tribunal accionado de confirmar la providencia proferida por el a quo, obedece a que de conformidad con las pruebas allegadas al libelo encontró probado que no existió despido teniendo en cuenta que el contrato suscrito por las partes era por la duración de la obra o labor contratada y por tanto la permanencia del actor estaba sujeta a que la empresa usuaria requiera de los servicios del trabajador, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta; y sin que por demás se advierta irregularidad alguna en el citado trámite.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «por eso la atención de la Sala estará centrada en establecer si en la terminación del contrato de trabajo, que unió a las partes existió despido y si como consecuencia del mismo resulta procedente el reintegro del demandante. Premisa jurídica: esta decisión se apoya en los artículo 25 y 53 de la Carta Política consagratorio del derecho del trabajo como derecho y del deber social e igualmente de los principios que debe contener el estatuto laboral del trabajo, el artículo 45 del C.S.T., que hace referencia a las diferentes modalidades de trabajo entre las cuales se encuentra el celebrado por la duración de la obra o labor contratada, en este caso no es objeto de controversia en esta instancia, que el contrato de trabajo que unió a las partes se celebró por la duración de la obra o labor contratada, así consta a folios 73 del expediente, labor que se traduce en el cumplimiento de las funciones en la empresa usuaria y debía ejecutarse por el tiempo que el cliente lo requiriera folio 73, la duración de este tipo de contrato no está sujeto a la voluntad del empleador o capricho, ella depende esencialmente de la naturaleza de la obra o labor contratada así lo ha admitido la sala de casación laboral, en la sentencia del 6 de marzo de 2013, radicación 39050, así las cosas el contrato de trabajo celebrado entre las partes, fue por la duración de la obra o labor contratada en este caso en particular la labor viene definida por el tiempo que necesitaba la empresa usuaria al trabajador en misión para el cumplimiento de las labores contratadas, el cual estuvo en ejecución desde el 9 de octubre de 2009 hasta el 2 de noviembre de 2010 cuando terminó el requerimiento de los servicios del actor, por la empresa usuaria.

En cuanto a la existencia del despidió en la terminación del contrato que existió en la partes, el tribunal estima que el contrato finalizó por la terminación de la obra o labor contratada que es una forma normal de terminarse el contrato de trabajo de acuerdo con el art. 61 literal D del C.S.T., por ende no hubo despido, debe precisarse que los contratos de trabajo por la duración de la obra o labor contratada cuando los celebra las empresa de servicios temporales, tiene una connotación diferente que cuando la celebra directamente quien funge como empleador, puesto que en este caso la labor está determinada es por el tiempo que la empresa usuaria requiera de los servicios del trabajador, ahora bien, a pasar de lo anterior, el demandante estima que resulta del caso ordenar su reintegro por subsistir las causas que originaron la celebración del contrato sobre el particular debe indicarse que desde la arista probatoria por afirmar el actor que subsisten las necesidades que llevaron a la empresa usuaria a contratarlo y que por aplicación de decisiones de la Corte Constitucional es procedente el reintegro, era de su incumbencia por aplicación del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 1757 del C.C., y hoy en el artículo 167 del Código General del Proceso antes en el artículo 177 del C.C., probar que ese supuesto, es decir, traer al conocimiento del juzgador la prueba sobre la existencia de esas condiciones, prueba que la sala echa de menos en la actuación, así las cosas el actor incumplió la carga probatoria que le correspondía demostrar, que la empresa usuaria subsisten las necesidades que le llevaron a contratarlo con la demandada para cumplir con las funciones de llavero, presupuesto necesario para que el tribunal entrara a verificar la existencia de algún precedente constitucional vinculante que ampare frente a la terminación del contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada en las condiciones de autos, como quiera que la sentencia apelada absolvió a la demandada es del caso que la sala la confirme en todas sus partes».

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de OSCAR DUEÑAS MENDOZA contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10