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STL8705-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8705-2014 Radicación n.°36702 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OVER JOSÉ LAGARES RODRÍGUEZ contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA trámite al que fueron vinculados el MUNICIPIO DE NECHÍ – ANTIOQUIA y el JUEZ CIVIL – LABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA – ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES OVER JOSÉ LAGARES RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada mediante el fallo de 19 de marzo de 2014 que puso fin a la segunda instancia dentro de proceso ordinario laboral, radicado bajo el consecutivo 2012 - 216.

Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra el Municipio de Nechí y ante el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que se declarase la existencia de una verdadera relación laboral y se ordenara el pago a su favor de todas las acreencias laborales dejadas de percibir y las indemnizaciones respectivas.

Informa que mediante auto de 5 de marzo de 2012 el despacho anteriormente mencionado declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre el referido asunto, y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Laborales. Afirma que por reparto le correspondió conocer al en primera instancia el Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Caucasia – Antioquia quien mediante auto de 2 de agosto de 2012 ordenó al accionante adecuar la demanda al proceso ordinario laboral.

Informa que mediante sentencia de 25 de abril de 2013, se puso fin a la primera instancia con sentencia condenatoria, la cual fue objeto de recurso de apelación por las partes. Aduce que la segunda instancia fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, quien el 6 de agosto de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que los juzgadores de las instancias carecían de jurisdicción para conocer del asunto, provocó el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Informa que mediante proveído del 25 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y asignó el conocimiento del asunto a este último, en consecuencia remitió el expediente a conocimiento del asignado.

Asevera que mediante auto de 28 de enero de 2014 el Tribunal accionado dispuso continuar con el trámite correspondiente al recurso de alzada. Indica el peticionario que mediante sentencia de 19 de marzo de los corrientes, la corporación endilgada revocó la sentencia de primera instancia que fuese favorable a sus pretensiones y dispuso absolver al Municipio de Nechí. Estima que lo resuelto por el operador judicial accionado, comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, ya que el juez revocó la sentencia de primera instancia «sin mencionar ni un solo medio de prueba en la que apalanque tal decisión», lo que conllevó al operador a incurrir en un defecto fáctico, cuando injustificadamente derrumbó la decisión de primer grado.

Afirma, que el Tribunal insistió en evadir su competencia para conocer del asunto, pues se distrajo en establecer la diferencia entre trabajador oficial y empleado público y finalizó al señalar que el operador judicial, desconoció el precedente en su decisión e incurrió en defecto material debido a la contradicción entre los fundamentos expuestos y la decisión que finalmente adoptó. Mediante auto proferido el pasado 13 de junio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Observa la Sala que lo que pretende el actor es que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una tercera instancia. En efecto, al revisar el escrito tutelar, la Sala advierte que el actor presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hiciera la corporación judicial en segunda instancia, mal haría entonces esta Corte, al entrar a valorar nuevamente tales pruebas y los argumentos.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien pueden discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.

No obstante, contrario a lo indicado por el accionante, se tiene que en la sentencia atacada, el juez sustentó su decisión en la totalidad del material probatorio acopiado al plenario, así como de la normativa que gobierna el asunto debatido, esto es los Decretos 2127/1945, 3135/1968, 1848/1969 y 1333/1986, art. 292 que le permitieron inferir razonadamente que, en primera instancia, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los implicados y se pasó por alto que el servicio público de aseo no está catalogado dentro de las actividades propias de los trabajadores oficiales, sino, de la concerniente a una relación legal y reglamentaria, en palabras del Tribunal: Luego, aun cuando se encuentra debidamente probada la actividad personal desplegada por el señor Over José Lagares Rodríguez al servicio del ente territorial, se observa que teniendo en cuenta las normas arriba transcritas como la jurisprudencia citada, las funciones que desempeñó el demandante fueron como recolector de basuras del casco urbano del Municipio, actividad que no corresponde al concepto de construcción o sostenimiento de la obra publica sino al de servicio publico domiciliario de aseo prestado directamente por el municipio.

De ahí que no avizora esta Sala que el operador judicial encartado hubiese incurrido en una vía de hecho y menos que hubiese desconocido con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Ello aunado a la pasividad del actor quien omitió acudir a las vías ordinarias para controvertir la sentencia que le perjudica, son factores que impiden la prosperidad de la presente acción. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2