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STL8704-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93149 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8704-2021 Radicación n.° 93149 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. contra el fallo proferido el 11 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Caribemar de la Costa S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de conformidad con la documental en el plenario, se advierte que la entidad accionante refirió que Javier Osorio Cuadro inició proceso ordinario laboral contra Electricaribe S.A. ESP, a fin de conseguir su reintegro, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en sentencia de 21 de mayo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda.

En fallo de 9 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe confirmó la determinación del a quo y, en providencia CSJ SL7918-2015, la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la decisión del juzgador de segundo grado. Adujo que al proceso ordinario le siguió el ejecutivo laboral, trámite dentro del cual Electricaribe S.A. ESP consignó dos depósitos judiciales a efectos de garantizar el cumplimiento de la sentencia «identificados con el No. 412070001715272 por el valor de $444.401.313 de fecha 05/08/2016, y el No. 412070002069745, por valor de $49.619.931».

En providencia de 12 de diciembre de 2019, el juzgado suspendió la entrega de los títulos judiciales, en cumplimiento de la Resolución «SSPD-20161000062785 del 14/11/2016, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por medio de la cual se ordena la toma de posesión de los bienes, haberes negocios» de Electricaribe S.A. ESP y puso a disposición del agente especial de la entidad «el activo a favor del demandante».

Posteriormente, las partes presentaron nueva solicitud de entrega de los títulos judiciales y, en auto de 16 de septiembre de 2020, el juzgado ordenó la entrega del depósito « 412070002069745, por valor de $49.619.931 », comoquiera que el mismo se originó luego de la intervención de la entidad, y no antes, tal y como sucedió con el otro depósito.

Igualmente, aprobó la liquidación de costas del proceso ordinario laboral por un valor de «$83.798.398,7». Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. Además, en memorial de 23 de octubre de 2020, el demandante solicitó tener como sucesor procesal de Electricaribe S.A. ESP a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, según el acuerdo de sustitución patronal, y, por ende, pidió que se libre mandamiento de pago contra esta entidad.

En auto de 23 de noviembre de 2020, el juzgado: (i) repuso parcialmente la decisión recurrida, en el sentido de aprobar la liquidación de costas del proceso ordinario por el valor de «93.227.935», (ii) concedió la alzada, (iii) tuvo a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP como sucesora de Electricaribe S.A. ESP y (iv) requirió a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP para que se pronuncie sobre el cumplimiento de la obligación. Luego, Caribemar de la Costa S.A.S. ESP pidió se entregara al demandante los depósitos judiciales consignados por Electricaribe S.A. EPS, máxime que estos no se encontraban acobijados por la suspensión decretada por la Superintendencia. Mediante proveído de 26 de febrero de 2021, el juez de primer grado se atuvo a lo resuelto en pronunciamientos de 12 de diciembre de 2019 y 16 de septiembre de 2020 y libró mandamiento de pago contra Caribemar de la Costa S.A.S. ESP por valor de «$537.629.248».

En desacuerdo, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Alegó que no resulta aceptable que se pretenda ejecutar a la entidad por el valor de un título judicial que ya se encuentra constituido a cuentas del despacho, así como del valor de unas costas que no se encuentran ejecutoriadas «y que no es de Electricaribe sino de Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, en calidad de suscesora procesal dentro del presente trámite».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado entregar el depósito judicial constituido el 4 de agosto de 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de 25 de marzo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó al Patrimonio Autónomo Foneca, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En auto de 7 de abril de 2021, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 25 de marzo de 2021 y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral, tras estimar que la súplica se hacía extensiva a esa Corporación, pues, en la actualidad se encuentra conociendo del « recurso de apelación del auto de fecha de 7 agosto de 2018 y la de 23 de noviembre de 2020 dentro del proceso ejecutivo » objeto del amparo.

Luego, en decisión de 14 de abril de 2021, esta Sala de Casación Laboral devolvió el plenario al despacho de origen, por considerar que el asunto debía ser resuelto por el Tribunal, habida cuenta que la accionante no le atribuía falta concreta a esa autoridad y «mucho menos se puede considerar que la queja constitucional se hace extensiva a esa Corporación, en la medida que, si bien se encuentra en trámite la resolución del recurso de apelación, lo cierto es que en la actualidad, no se ha emitido pronunciamiento de fondo frente a la actuación que se censura».

El 15 de abril de 2021, el Tribunal emitió auto de obedézcase y cúmplase, en consecuencia, admitió la acción de tutela, requirió al juzgado para que informara sobre los hechos del amparo y vinculó al Patrimonio Autónomo Foneca. Dentro del término, el juzgado rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que, en auto de 16 de abril de 2021, ratificó el mandamiento de pago, concedió las alzadas propuestas por las partes y decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero legalmente embargable que tenga en las cuentas de bancos la entidad demandada.

Reiteró que se ha abstenido a entregar el depósito judicial de 4 de agosto de 2016 porque la Superintendencia prohibió la continuidad de los pagos de todas las obligaciones que se hubieren causado antes de la expedición de dicho acto administrativo, y que no ha vulnerado los derechos invocados. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de abril de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia denegó la tutela por improcedente.

En auto CSJ ATL746-2021 de 12 de mayo de 2021, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado, ya que no se integró debidamente el contradictorio. Así, en proveído de 3 de junio de 2021, el Tribunal dio cumplimiento y, por ende, vinculó al demandante dentro del proceso ejecutivo laboral cuestionado. Posteriormente, en fallo de 11 de junio de 2021, el a quo denegó la súplica por improcedente, comoquiera que está pendiente de resolverse algunos recursos instaurados contra las decisiones que resolvieron lo atinente a la entrega de depósitos judiciales y al mandamiento de pago, sumado a que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y puntualiza que si bien están pendientes de resolver los recursos de apelación presentados dentro del proceso ejecutivo, lo cierto es que los medios de impugnación no tienen como finalidad resolver la entrega del título judicial constituido el 4 de agosto de 2016, petición que ha sido negada por el juzgado con sustento en la intervención de Electricaribe S.A. ESP, la cual, en su sentir, no tiene validez jurídica, pues, en la actualidad, la demandada es Caribemar de la Costa S.A.S. ESP, como sucesora procesal.

Agregó que contra la determinación que negó la entrega de título judicial no procede recurso de apelación y que no se puede desconocer las acciones efectuadas por la empresa para dar cumplimiento a las decisiones judiciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la sociedad accionante se dirige a que se ordene al juzgado entregar el depósito judicial constituido el 4 de agosto de 2016 al demandante. Así, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

En efecto, es importante indicar que Caribemar de la Costa S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como sucesora procesal de la ejecutada, según se reconoció en auto de 23 de noviembre de 2020; igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión acusada y se vinculó a los demás intervinientes en el proceso laboral; el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del juzgado; la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; y se satisface el requisito de inmediatez porque ha transcurrido menos de un (1) mes, contabilizado a partir de que se emitió la providencia de 26 de febrero de 2021 y hasta que se presentó la acción de tutela –24 de marzo de 2021-.

No obstante, el amparo resulta improcedente, tal y como entendió el juez constitucional de primer grado, en tanto que está pendiente de que se resuelvan los recursos de apelación instaurados contra el auto de 16 de septiembre de 2020, a través del cual el juzgado resolvió la entrega de los títulos judiciales irrogada por las partes, y contra el proveído de 26 de febrero de 2021, en el que se definió la solicitud de Caribemar de la Costa S.A.S. EPS aquí pretendida y se libró mandamiento de pago.

En consecuencia, advierte la Sala que no le asiste razón al impugnante, pues la súplica de ninguna manera es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, máxime que, se itera, está pendiente de que el juez natural indique si le asiste o no la razón a la parte sobre el depósito constituido por Electricaribe y, por ende, del pago o no de la obligación, de ahí que resulta prematuro predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno. Además, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado para declarar la improcedencia de la presente acción por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00