Radicación n.° 11001023000020190042100 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8704-2019 Radicación n.° 11001023000020190042100 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta EVER DE JESÚS OSPINO PEÑAS contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso disciplinario objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES EVER DE JESÚS OSPINO PEÑAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TRABAJO presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el promotor que la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla se encuentra adelantando dos investigaciones disciplinarias en su contra, radicadas bajo los consecutivos 08001310900220180004800 y 001310900220170005500, con sujeción a la Ley 734 de 2002.
Manifiesta el petente que el 9 de abril de 2019 recusó a la juez dentro del primero de los citados trámites, solicitud que reiteró el 2 de mayo de 2019; sin embargo, a la fecha no se ha resuelto, lo que, en su sentir, vulnera el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y las prerrogativas constitucionales. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se ordene al juzgado dar trámite a la recusación y que, en caso de «haber pronunciado, providencia alguna», se declare la inexistencia de esta por falta de competencia. El conocimiento de la acción de tutela, en principio, lo asumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiatura que en auto de 7 de mayo de 2019 avocó conocimiento del amparo y, posteriormente, en proveído de 20 de mayo siguiente declaró la nulidad de todo lo actuado al estimar que el asunto le resultaba extensivo, pues el proceso «actualmente se encuentra en trámite de consulta en este Tribunal», aunado que las actuaciones censuradas tenían naturaleza administrativa y, por tanto, la competencia correspondía a los jueces municipales de conformidad con el numeral 1.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 2983 de 2017.
El asunto se repartió al Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Barranquilla, autoridad que en auto de 30 de mayo de 2019, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia por considerar que resultaba necesario vincular al Tribunal, toda vez que dicha autoridad se pronunció, en consulta, de la medida de suspensión decretada en la investigación con radicado 001310900220170005500.
Mediante auto de 13 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite disciplinario, radicado 08001310900220180004800, objeto del amparo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla realizó un recuento de las dos investigaciones disciplinarias que se adelantan contra el aquí accionante en ese despacho y concluyó que la única finalidad de la acción de tutela es la de «torpedear la culminación del mismo proceso disciplinario al que jamás compareció a pesar de habérsele citado a que rindiera versión libre en 8 ocasiones».
El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico alegó falta de legitimación por pasiva, al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla puso de presente que en auto de 20 de mayo de 2019 decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela y remitió el expediente a los jueces municipales.
II. CONSIDERACIONES Debe primero esta Sala de Casación Laboral indicar que se resuelve de fondo la presente solicitud de amparo a prevención, a fin brindar al accionante un procedimiento preferente y sumario, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991; ello por cuanto contrario a lo expuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de Cali, no existe ningún cuestionamiento frente al Tribunal, razón por la cual dicho colegiado debió asumir la competencia del asunto.
Ahora, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que la petición de amparo está encaminada, principalmente, a que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla dar trámite a la recusación planteada el 9 de abril de 2019, reiterada el 2 de mayo siguiente.
Pues bien, ha de aclararse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Como lo ha señalado de manera reiterada y pacífica esta Sala, entre otras en sentencia CSJ STL3091-2016 y más recientemente, en providencia CSJ STL12096-2017, es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera decisión dentro de un determinado proceso, sin advertir previamente la complejidad del asunto u otros factores como la congestión judicial, pues el llamado a proferir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Lo anterior máxime que el juzgado accionado en auto de 11 de abril de 2019 (folio 36 del cuaderno principal) solicitó al aquí accionante la aclaración de la petición, comoquiera que en la referencia del escrito hacía alusión a un proceso diferente al relacionado en el texto del documento (folio 33 del cuaderno principal) y solo hasta el 2 de mayo de 2019 se recibió la correspondiente subsanación, reiterando que la petición se elevaba en el proceso 08001310900220180004800 (folio 39 del cuaderno principal).
Finalmente, se observa de la documental obrante en el plenario que dentro del asunto 001310900220170005500, la accionada emitió proveído de 6 de mayo de 2019 a través del cual declaró improcedente la recusación y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Así las cosas, se advierte que el juzgado no ha actuado con incuria o desidia, sino que ha venido adelantado las actuaciones necesarias para dar trámite al incidente, de suerte que se habrá de negar el amparo Por tanto, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente (E) de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 2