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STL8703-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63550 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8703-2021 Radicación n.° 63550 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por DEYANIRA GARCÍA RENGIFO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS DIECIOCHO y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro de los procesos objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Deyanira García Rengifo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, radicado 2016-00143, autoridad que, en sentencia de 27 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal a través de providencia de 23 de junio de 2017. Posteriormente, promovió un segundo proceso ordinario laboral contra Colpensiones, radicado 2018-00273, con el objeto de que se le reconociera la pensión de vejez, tras estimar que existía nuevas pruebas, asunto que correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que, en fallo de 23 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

En determinación de 6 de abril de 2021, el juez de segundo grado confirmó el veredicto del a quo. Puntualizó que tiene 67 años de edad y que vive de la «caridad» de su familia, de suerte que no tuvo ni posee recursos económicos para contratar un abogado y «acudir a otros medios judiciales para la defensa de [sus] derechos». Sostuvo que Colpensiones, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal, no verificaron que, el 20 de agosto de 1969, se afilió al Instituto de Seguros Sociales, lo cual aparece registrado en su historia laboral «cuya vigencia estaba protegida por el Artículo 13 del Decreto 692 de 1991», de suerte que constituye una nueva prueba y, por ende, no había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se declaren inválidas e ineficaces las sentencias de 27 de mayo de 2016, 23 de junio de 2017, 23 de octubre de 2019 y 6 de abril de 2021, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición «por haber tenido más de 35 años de edad, estar afiliada al ISS a 1º. de abril de 1994 y tener más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de mis 55 años de edad, requisitos cumplidos antes del 31 de Diciembre de 2010».

Mediante auto de 29 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral, radicado 2018-00273, y concluyó que «se respetaron los postulados normativos que rigen tanto el trámite procedimental como los postulados sustantivos que motivaron la decisión».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali relacionó las diligencias efectuadas en el juicio ordinario laboral, radicado 2016-00143, y destacó que no desconoció la prueba documental aportada y que el amparo resultaba improcedente por falta del presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la demandante no interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declaren inválidas e ineficaces las sentencias de 27 de mayo de 2016 y 23 de junio de 2017, emitidas dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado 2016-00143, y los fallos de 23 de octubre de 2019 y 6 de abril de 2021, proferidos en el trámite con radicado 2018-00273, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición «por haber tenido más de 35 años de edad, estar afiliada al ISS a 1º. de abril de 1994 y tener más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de mis 55 años de edad, requisitos cumplidos antes del 31 de Diciembre de 2010».

Debe entrar esta Sala de Casación Laboral a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Deyanira García Rengifo se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro de los procesos que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No se cumple con el requisito de inmediatez frente al proceso ordinario laboral, radicado 2016-00143, toda vez que el término transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que puso fin a la discusión - 23 de junio de 2017- y la interposición de la súplica -25 de junio de 2021-, es superior a 4 años, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación llamado a ser activado contra las sentencias de segundo grado, no hay constancia de su empleo en ninguno de los dos procesos cuestionados.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Deyanira García Rengifo.

En consecuencia, las pretensiones que le fueron desfavorables a la promotora con las decisiones de segunda instancia, superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, con ello, existía interés jurídico para recurrir en casación. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo, sin que sea viable el argumento de que no tenía recursos económicos para acudir ante un profesional en derecho que presentara el medio de defensa judicial, comoquiera que contaba con el amparo de pobreza del cual no hizo uso y, adicionalmente, estuvo representada por un abogado dentro de los juicios ordinario laboral.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00