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STL8703-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8703-2014 Radicación n.° 54303 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS BELTRÁN contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados el Presidente de la República en su condición de Jefe de las Fuerzas Militares, el Director General de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, el Jefe del Dispensario Médico de la misma institución, el Director de Sanidad del Grupo Mecanizado Nº Maza en Cúcuta y el Comandante del Batallón de A.S.P.C. Nº 30 Guasimales de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES RUBEN DARÍO CASTELLANOS BELTRAN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SALUD, TRABAJO y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario que prestó sus servicios como soldado profesional desde el mes de septiembre de 1999; que durante una época laboró en «los planes meteoros del ejército cubriendo la seguridad de las vías de Aguachica y San Alberto».

Afirma que en la patrulla que se movilizaba sufrió un accidente de tránsito que le generó «fractura del cubito dorsal del brazo izquierdo, donde actualmente tiene material quirúrgico, 4 tornillos y una lamina de acero de 3.5 cm», y que nunca le reconocieron el «informativo administrativo por lesión », ni se efectuó la valoración de las secuelas, ni tampoco fue valorada su pérdida de capacidad laboral.

Indica que posteriormente en el año 2005 al «patrullar en las selvas del sur de Bolívar», en desarrollo de sus funciones fue «picado por el (…) pito», lo que le originó lesmaniasis. Enfermedad para la cual no le otorgaron el tratamiento adecuado ni tampoco le fue valorada su pérdida de capacidad y las secuelas. Que en el mes de junio de 2011 fueron «sorprendidos por una columna guerrillera», y fue herido en combate.

Que inició tratamiento siquiátrico el 30 de agosto de 2012 con diagnostico de estrés postraumático, una incapacidad permanente por más de tres meses y una domiciliaria ordenada por el médico siquiatra. Con base en tales supuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y que para su efectividad se ordene a la entidad accionada que un término de 48 horas «valore todas y cada una de las lesiones de origen profesional sufridas (…) tales como fractura del cubito dorsal del brazo izquierdo en el cual tiene cuatro tornillos y una lamina de acero de 3.5 c.m., la enfermedad de lesmaniasis, (…) fractura abierta con destrucción de la interfalángica proximal, lesión completa del tendón extensor, cápsula articular del cuarto dedo de la mano derecha, hipoacusia severa, heridas por esquirlas en la mejilla derecha, región maxilar derecha reconstruida y estrés postraumático», y por ende también se le reconozca la pérdida de capacidad laboral y que en caso de que la misma sea superior al 49.9% «le sea reconocida la pensión de jubilación por invalidez».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción tutela y requirió a la autoridad accionada, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella, así mismo vinculó al Presidente de la República en calidad de Jefe del accionado, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, al Jefe del Dispensario Médico del Ejercito Nacional Seccional Norte de Santander, al Director de Sanidad del Grupo Mecanizado Nº 5 Maza y al Comandante del Batallón de A.S.P.C. Nº 30 Guasimales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 24 de abril de 2014, concedió el amparo deprecado, para lo cual expuso que al accionante le han expedido incapacidades médicas que superan los tres meses y teniendo en cuenta su estado de salud, consideró «urgente» convocar a la junta medico laboral a fin de que determinara el estado de pérdida de la capacidad laboral, «no obstante haber efectuado en dos oportunidades por otra patología diferente deformidad por trauma en cuarto dedo mano derecha (fl.15 a 17) a la que en la actualidad aqueja el actor».

En consecuencia, ordenó al Jefe del Dispensario Médico del Ejército Nacional Seccional Norte de Santander, al Director de Sanidad del Grupo Mecanizado Nº 5 Maza en Cúcuta y al Comandante del Batallón de A.S.P.C. Nº 30 Guasimales de Cúcuta que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo «convoquen a junta médico laboral a fin de que se tengan en cuenta todas las valoraciones médicas efectuadas al accionante por parte de psiquiatría, otorrinolaringología y además las secuelas por los hechos ocurridos el 22 de junio de 2011 y se establezca de manera definitiva la pérdida de la capacidad laboral del accionante.

Respecto del Director General de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia ordenó su exclusión al considerar que no es el llamado a responder. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó y señaló que el accionante al retirarse del servicio militar por lesiones en combate, tiene el deber de realizar exámenes médicos de retiro dentro del término establecido en el D. 1796/00.

Afirma que en los archivos de la Sección de Medicina Laboral se encuentra que al actor se le realizó Junta Médica Provisional en la ciudad de Bucaramanga el 23 de febrero de 2012 en donde se le comunicó que contaba con seis meses «tiempo al término del cual debe acercarse a medicina laboral con concepto definitivo». Indica que más adelante, en el mismo año se le realizó Junta medico Laboral mediante la cual se le estableció una pérdida de capacidad laboral de un 10%.

Por lo anterior, manifiesta que contra el acta de junta médico laboral procedía el recurso «de solicitar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el decreto 1796 de septiembre 14 de 2000», y como no se evidencia su convocatoria se infiere su conformidad con el resultado de la junta medica laboral plasmado en el acta Nº 52850 del 13 de julio de 2012.

IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión del servicio.

La presente acción de tutela busca la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, estima que la no práctica de la junta médico laboral para la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral con ocasión del servicio militar, y sus secuelas se mantienen en el tiempo. Revisadas las probanzas allegadas a los autos, se tiene que: i) Rubén Darío Castellanos Beltrán sufrió accidente mientras prestaba servicio militar el 22 de junio de 2011, y le fueron diagnosticadas diversas fracturas y lesiones de acuerdo al informativo administrativo por lesión rendido por el Comandante del batallón Especial Energético y Vial Nº 10 obrante a folio 14, ii) a folio 15 reposa el acta de la junta médica provisional Nº 49455 por seis meses del 23 de febrero de 2012, debido a la deformidad «por trauma en cuarto dedo mano derecha» que sufrió el actor con el referido accidente, iii) a folios 16 y 17 obra el acta de la Junta Medica definitiva del 23 de julio de 2012 en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 10% con ocasión del mismo combate ocurrido en el año 2011, iv) a folios 18 a 27 reposa historia clínica del actor, v) A folio 32 obra diagnostico efectuado por la Unidad de Otorrinolaringología del 22 de febrero de 2012 en el que se le determina «hipoacusia neurosensorial bilateral con peor oído derecho con hipoacusia» con destino a la Junta médica y para descartar «neurinoma del acústico» se recomienda resonancia magnética nuclear, vi) a folio 46 se observa orden médica de siquiatría del Hospital Rudesindo Soto del 30 de agosto de 2012, es decir posterior a la realización de la primera junta médica definitiva, en el que se indica que «el paciente no puede estar fuera del núcleo familiar mientras esté en tratamiento», vii) a folio 49 obra incapacidad médica por 30 días, viii) a folio 51 obra diagnostico del 13 de diciembre de 2012 de «Trastorno de estrés postraumático», debido a los ataques armados con ocasión del servicio, se le determina incapacidad para trabajar con armamento, hacer turnos nocturnos o participar en combates y ix) a folios 57, 60, 63, 65 y 67 incapacidades del 5 de junio de 2013, el 2 de agosto, 2 de octubre y 16 de diciembre de 2013 cada una por 60 días.

Así, en relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte Constitucional ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe verdaderamente y cuál es su magnitud.

En sentencia T- 493 de 2004, precisó que « e n principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio».

Con base en lo anterior, se debe concluir que «gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección» (T-140 de 2008).

De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional, la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.

Teniendo en cuenta que ya fue valorado por las secuelas generadas con ocasión de su último accidente el 13 de julio de 2012, pero con posterioridad al término dentro del cual tenía la posibilidad de solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, -esto es, dentro de los « cuatro meses siguientes a la notificación del acta de junta medica laboral» - el actor ha venido sufriendo de otras enfermedades de acuerdo a los diagnósticos y recomendaciones del médico psiquiatra que indican que el paciente no puede estar fuera del núcleo familiar y le diagnostica y envía tratamiento por «trastorno de estrés postraumatico», debe mediar entonces, la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho más cuando ésta ha tenido como origen un hecho propio del servicio.

Lo criterios jurisprudenciales en este aspecto, apuntan por el contrario, a dar cuenta del contenido real que tienen los hechos del servicio militar y de policía propios de sus funciones, de los cuales se derivan menoscabos en la salud de los miembros de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional reconoce, en la jurisprudencia citada sobre el tema, que las consecuencias en la salud de ciudadanos militares y policías, derivadas de hechos acaecidos en ejercicio de su función de seguridad y control del orden público, deben valorarse como graves.

Y, la mayoría de ellas, sobre todo las que derivan de combates o situaciones de carácter bélico, tienen la potencialidad de mostrar sus verdaderos efectos, con el transcurso del tiempo. No en vano este tipo de secuelas surgidas de hechos violentos se tratan como problemas de salud surgidos de eventos traumáticos. En este orden, tal como se deriva de la jurisprudencia aludida, y de acuerdo con lo expuesto por el juez constitucional en primera instancia para la Sala es claro que las patologías del actor surgieron en eventos de carácter bélico tal como se relata en los antecedentes, y no es controvertido por la entidad demandada; por lo cual éstos tienen la potencialidad de evolucionar negativamente para la salud, con el paso del tiempo.

Y es que del contenido de las instrumentales antedichas surge la justificación requerida para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a realizar evaluación de las condiciones físicas y mentales del actor, dada la desmejora de sus condiciones de salud, así como determinar si la misma puede predicarse de la prestación del servicio militar.

En este entendido, queda a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la obligación de realizarle el examen médico al actor a través de la junta médica laboral, con el fin de calificar la pérdida de capacidad laboral, por sobrevenirle afecciones que vienen menguando su salud, las que no fueron oportunamente valoradas y que ameritan un estudio por parte de las autoridades médicas para determinar no sólo sus actuales condiciones sino su grado de conexidad con la prestación del servicio a las fuerzas militares.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2