CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63520 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8702-2021 Radicación n.° 63520 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JUAN DAVID MOSQUERA LARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Juan David Mosquera Lara instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su progenitor, junto con el retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios y costas.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, en auto de 14 de agosto de 2017, vinculó como litisconsorte necesario a Delfina Lara Montenegro, Carmen Bonilla Rivas y a sus dos menores hijos. Posteriormente, en fallo de 18 de septiembre de 2019, el despacho accedió las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones al pago del 16.66% de la mesada pensional a favor del actor, a partir del 1 de enero de 2013 hasta el 10 de junio de 2017 «fecha en que se extingue el derecho».
El expediente se remitió al juzgador de segundo grado con el objeto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. En sentencia de 18 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Alegó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico porque interpretó los testimonios y la documentación aportada de manera errónea «restándole validez a lo probado ya que se acreditó en el proceso (…) que cumpl [e] con todos los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes», máxime que no fue objeto de discusión que no estuviera estudiando al momento de la muerte del causante.
De conformidad con lo anterior, se infiere que solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 18 de febrero de 2021 y, en su lugar, se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes reclamada. Mediante auto de 25 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la corporación convocada, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Colpensiones afirmó que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el trámite acusado y concluyó que no ha quebrantado las prerrogativas del actor. Finalmente, remitió el expediente digital contentivo del proceso. Román Darío Áviles Granados, quien dice actuar en representación de Carmenza Bonilla Rivas y sus hijos menores, pidió negar las pretensiones de la tutela, en tanto que no se avizora vicio de nulidad, la negación de acceso a la justicia o violación al debido proceso.
Delfina Lara Montenegro coadyuvó el amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 18 de febrero de 2021 y, en su lugar, se reconozca a su favor la pensión de sobrevivientes reclamada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que (i) Juan David Mosquera Lara se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada;
(iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada, (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados, (vii) se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cinco (5) meses, pues la sentencia criticada data de 18 de febrero de 2021, mientras que la súplica se presentó el 23 de junio de 2021, y (viii) se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión de segunda instancia no procedía recurso alguno porque no existía interés jurídico para recurrir en casación, pues las condenas de primera instancia, con las que el actor se mostró conforme y que fueron revocadas en segunda instancia, se limitaban al pago del «16.66%» de la mesada pensional, a partir del «1 de enero de 2013 y hasta el 10 de junio de 2017, fecha de extinción del derecho, mesadas insolutas ordinaria y especiales con los incrementos de ley, debidamente indexadas al momento del pago», suma que apenas superaban los $38.310.384.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la decisión de 18 de febrero de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado y de la realidad procesal, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y del acervo probatorio, para lo cual determinó como problema jurídico: En atención a que la Sala debe conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia porque fue adverso a COLPENSIONES, considera esta Colegiatura, que el interrogante que debe ser resuelto, radica en determinar, si era posible en este caso, reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante en su calidad de hijo estudiante.
Acto seguido, precisó que no había discusión sobre la pensión causada a favor de Delfina Lara Montenegro, en calidad de cónyuge, y de sus dos menores hijos, y citó la normativa aplicable al caso y la sentencia CC T-255 de 2017. Luego, el Tribunal tuvo como demostrado que el causante falleció el 22 de noviembre de 2012 y que era padre del demandante, quien nació el 10 de junio de 1992, de suerte que para la fecha del deceso contaba con 20 años de edad, de suerte que este debía probar que, a la fecha de la muerte del progenitor, tenía la calidad de estudiante y dependía económicamente de él: Y para esos efectos, aportó al proceso, la declaración rendida por la señora IRIS SARRIA LERMA, quien expuso que conocía al demandante desde que nació y a Delfina, su madre hace 30 años, por ser vecinos y vivir al frente en la barrio “Urbanización Bahía”; que Juan David estudia en Tuluá y ha trabajado en el comercio para ayudarse; que antes del 2011 estudiaba en Bogotá y el estudio se lo daba su padre Juan de la Cruz Mosquera y todo lo del sostenimiento; que lo sabe porque son vecinos allegados; que Juan de la Cruz era muy amigo de su esposo y comentaba de los pagos que hacía; que son comadres; que ellos dos son excelentes personas con mucha comunicación como familia; que Juan de la Cruz trabajaba en la Universidad del Pacifico y son padrinos de su hija Chantre; que en el 2012 cuando murió su padre en noviembre 22, Juan David no estaba estudiando porque no tenía quien lo sostuviera; que murió hace como 5 años; que después del fallecimiento inició estudios y ahora estudia en Tuluá, porque el finado era todo para él; que actualmente la madre le colabora con el estudio; que Juan de la Cruz tenía 3 hijos KELLY VIVIANA MOSQUERA, JUAN DAVID MOSQUERA LARA y LEIDY NATALIA MOSQUERA LARA.
Como prueba documental entre otras, fueron aportados soportes de giros realizados por el causante al actor en el periodo comprendido entre el 2010 a 2012 (fls 26 a 33 y 34 a 35). Ahora, también reposa en el proceso las certificaciones de la Universidad del Pacifico de folios 20 a 24 de las que se desprende que el señor JUAN DAVID MOSQUERA LARA cursó estudios en el programa TECNOLOGIA EN INFORMATICA con una intensidad horaria superior a 20 horas semanales en los periodos de agosto a diciembre de 2013, febrero a junio de 2014, agosto a diciembre de 2014, febrero a junio de 2015 y agosto a diciembre de 2015 Igualmente fue aportada certificación expedida por la Universidad Central del Valle en la que se indica que el accionante Mosquera Lara, se encuentra vinculado a la institución en el programa de INGENIERIA AMBIENTAL, periodo enero a junio de 2016 y enero a junio de 2017, jornada diurna matriculado, sin especificar la intensidad horaria, motivo por el cual no podrá tenerse en cuenta la misma.
De ahí que el juez colegiado determinó que para el momento del deceso del causante el actor no estaba estudiando y que, según la declaración de la testigo aportada por el mismo convocante, «no lo hacía porque no tenía quien le colaborara, de donde obtiene que en verdad, no dependía económicamente de su padre». Agregó: Y es que, independientemente que el mencionado joven haya retomado sus estudios superiores en fecha posterior a aquella en que falleció su progenitor, lo cierto es que, para cuando ocurrió dicho deceso no dependía de aquel, de hecho, no estaba estudiando por no contar con recursos para ello.
La norma, como se vio, establece los presupuestos para ser beneficiario en condición de hijo de la pensión de sobrevivientes: i) la edad, en este caso se satisface porque el demandante estaba entre los 18 y los 25 años; ii) la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, en este caso no se acreditó la condición de estudiante para el 22 de noviembre de 2012, cuando murió el señor Juan de la Cruz Mosquera Tamayo y; iii) la dependencia económica del causante al momento de su muerte, tampoco quedó probada en este asunto, pues el último giro que le remitió el causante, y con el cual pretende acreditar la mentada dependencia económica, data del mes de mayo de 2012, esto es, seis meses antes del deceso, fls. 27 y ss.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
En este orden, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no incurrió en la anomalía que le atribuye, ya que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que se debía declarar que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00