CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00798 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8701-2021 Radicación n.° 11001023000020210079800 Acta 25 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por MARÍA JOSÉ GÓMEZ SÁENZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La ciudadana María José Gómez Sáenz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 9 de abril de 2021, radicó documentos a fin de conseguir la tarjeta profesional ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y que, en varias oportunidades, se comunicó con la entidad por las líneas de atención telefónica sin recibir respuesta alguna, además de que remitió correos electrónicos solicitando información del estado de su trámite, pero no obtuvo respuesta.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia contestar su petición y que se le notifique en debida forma la resolución que resuelta su requerimiento de inscripción y expedición de la tarjeta profesional.
Mediante auto de 29 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la expedición de tarjetas profesionales y puntualizó que, en el caso bajo estudio, se inscribió a la accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional 361.015, según consta en acta de registro número 9248, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, y una vez sea entregada a esa Unidad, «se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado» por la petente.
Además, explicó que la tutelista puede acceder a la certificación de vigencia del documento por internet. Por último, allegó copia del oficio enviado a la convocante mediante el cual se le puso de presente sobre el trámite y la expedición de la tarjeta profesional, el cual se envió al correo electrónico «MJGOMEZ684@GMAIL.COM». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo de la accionante se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar respuesta a su petición y que se le notifique en debida forma la resolución que resuelta su requerimiento de inscripción y expedición de la tarjeta profesional.
Esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). De conformidad con lo anterior, se tiene que: (i) María José Gómez Sáenz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada a obtener la tarjeta profesional.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad competente para expedir el respectivo documento. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente los derechos de petición elevados por la convocante, en tanto cuestiona la falta de respuesta. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Ahora, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En efecto, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) La accionante radicó solicitud de tarjeta profesional, para lo cual adjunto los documentos necesarios. 2) En oficio de 30 de junio de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó a la petente que le asignó la tarjeta profesional de abogado 361.015, la cual se enviará al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esa Unidad «se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado» por ella.
De igual manera, le puso en conocimiento de que podrá acceder a la certificación de vigencia a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, opción «Certificado de Vigencia». Por último, le indicó que si cambió de residencia «deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link [referido] en la opción “actualizar domicilio profesional”». 3) La mencionada respuesta fue comunicada el 30 de junio de 2021 a la dirección de correo electrónico MJGOMEZ684@gmail.com, la cual corresponde a la misma que se consignó para efectos de notificación en el escrito de tutela.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del accionante, le asignó la tarjeta profesional de abogado 361.015 y le informó que una vez sea entregado el plástico a esa entidad el documento «se remitirá a través del servicio de correo electrónico de 472, al domicilio registrado», y que puede acceder a la certificación de vigencia a través de la página web, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00