República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 066805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8701-2016 Radicación 066805 Acta n° 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JOSÉ DAVID MURILLO GARCÉS, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2016 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y los participantes en la convocatoria n° 023 de 2013 para proveer el cargo denominado profesional grado 16 para los juzgados administrativos de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ DAVID MURILLO GARCÉS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD y a « ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que participó en el concurso de méritos, adelantado por la Universidad Nacional de Colombia mediante convocatoria n° 03/2013, cuya finalidad es la de proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Medellín y del Distrito Judicial Administrativo de Antioquia, el cual fue reglamentado mediante Acuerdo n° CSJAA13-392 de 28 de noviembre de 2013.
Expuso que en desarrollo de la convocatoria en mención, se estableció una etapa eliminatoria y otra clasificatoria; que la primera de ellas, fue publicada el 31 de diciembre de 2014 mediante la Res. CSJAR14-938, la cual quedó en firme el 7 de octubre de 2015, a través de la Res. CJRES15-268, que resolvió los recursos que se presentaron contra la primera de ellas.
Explicó el tutelante que según el acuerdo reglamentario de la convocatoria, al interior de dicho concurso de méritos sólo se expedirían dos actos administrativos: uno para publicar los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnica – que fue expedido el 31 de diciembre de 2014 y quedó en firme el 7 de octubre de 2015-; y otro, para la conformación del registro seccional de elegibles, o bien sea, que «los resultados correspondientes a la etapa clasificatoria (valoración de méritos) no se publicarán de manera independiente, sino que se darán a conocer mediante la conformación directa del registro seccional de elegibles».
Indicó que el 7 de abril de 2015, la Universidad Nacional de Colombia, en cumplimiento del contrato de consultoría n° 090/2013, entregó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial los resultados correspondientes a la etapa clasificatoria, autoridad que se « ha negado a remitir los resultados de la etapa clasificatoria a las distintas seccionales del país (…) dilatando injustificadamente el trámite del concurso de méritos» y « atentando con la expectativa legítima de los concursantes».
Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que entregue los resultados de la etapa clasificatoria al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien deberá conformar y publicar el registro de elegibles de la convocatoria n° 003/2013 y fijar el cronograma de términos de las etapas subsiguientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de abril del año que avanza, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó acató la nulidad que declaró este Colegiado el 9 de marzo de la misma calenda, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, a la Universidad Nacional de Colombia y a los participantes de la convocatoria n° 03/2013, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pidió se declare improcedente el amparo deprecado, ya que la Dirección de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial no ha enviado las pruebas para proceder a elaborar el respectivo acto administrativo.
Expuso que durante la fase eliminatoria se evidenció que a 18 aspirantes no les llegó el cuadernillo, ni la hoja de respuestas, razón por la que se elevó un acta del suceso suscrita por el representante legal de la Universidad Nacional y la Presidente del Consejo de la Judicatura Seccional Antioquia dirigida a la Unidad de carrera con el fin de adelantar las gestiones necesarias, por lo que se ordenó que estas personas presentaran el examen el 22 de noviembre de 2015, sin que a la fecha se haya recibido la información referente a tales resultados.
Finalizó por expresar que «la publicación del correspondiente Registro Seccional de Elegibles depende de varios factores entre ellos, la cantidad de personas que superaron la prueba respecto a los cargos ofrecidos en la convocatoria según los y las aspirantes a ocupar los cargos vacantes, publicación de los resultados de la prueba de conocimiento respecto al universo de los concursantes, estudio y análisis de la documentación aportada por quienes superaron dicha prueba, etc.
En consecuencia y hasta que ello no ocurra no es posible establecer fechas y términos de la etapa subsiguiente que contemplara la anotada convocatoria». Al trámite concurrieron Luis Yesid Villarraga Flórez, Alejandro Aristizábal Restrepo y Dairo Andrés Ropsero Rico, quienes dijeron ser concursantes de la Convocatoria n° 03/2013 y manifestaron coadyuvar la petición de amparo.
Plantearon que las entidades accionadas han paralizado el trámite del concurso al no entregar los resultados de la etapa clasificatoria y no conformar el registro seccional de elegibles, pues han trascurrido más de 10 meses desde que quedó en firme el acto mediante el cual se publicaron los resultados de las pruebas y desde entonces no hay avances en el proceso.
Dentro del término concedido, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad del amparo, porque el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y porque la conformación de las listas de elegibles se ha visto entorpecida por varios factores, entre ellos, el número de impugnaciones que han presentado los concursantes y dejó claro que ni el D.L. 52/1987, ni la L. 270/1996 establecen un término perentorio para la conformación de la lista de elegibles.
No obstante lo anterior, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dijo que la presente acción carece de objeto, debido a que el accionante pretendió que se le ordenara hacer entrega de los resultados de la etapa clasificatoria al Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual ya hizo el 29 de octubre y 4 de diciembre de 2015, circunstancia que implica la improcedencia de este mecanismo.
Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia pidió negar este mecanismo por cuanto no ha vulnerado los derechos del tutelante, ya que ha cumplido a cabalidad con las actividades que le fueron designadas mediante el contrato de consultoría n° 090/2013 que suscribió con el Consejo Superior de la Judicatura e informó que el 7 de abril de 2015 le entregó a la Unidad de Carrera Judicial los resultados de la evaluación practicada.
Una vez agotado el trámite forzoso, el 25 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo, por considerar que las accionadas no han desconocido el plazo razonable con el que cuentan para adelantar el concurso de méritos en cita, el cual se ha visto entorpecido por varias situaciones, entre ellas el hecho de que 18 de los concursantes apenas presentaron la prueba psicotécnica el 22 de noviembre de 2015 y a la fecha no han recibido los resultados de las mismas, situación insalvable que ha impedido el agotamiento oportuno de la siguiente fase del concurso, como lo es la publicación de la lista de elegibles.
Agregó que aunque el accionante aportó la resolución n° CSJAR16 – 128 de 2 de febrero de 2016, a través de la cual se publican los resultados de estos 18 aspirantes, «se desconoce si interpusieron recursos contra el mencionado acto administrativo que estén a la espera de resolver » y por eso, no se puede ordenar dar continuidad al concurso, hasta tanto no se les garantice a aquellos la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. II.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante impugna, para lo cual, reitera su argumentos iniciales y hace énfasis en que «este concurso fue convocado en el año 2013, las pruebas se realizaron en el año 2014, los recursos se resolvieron en el año 2015, las pruebas supletorias se desarrollaron en el año 2015, las mismas fueron publicadas el 2 de febrero del 2016, el registro de elegibles fue publicado el 17 de marzo de la presente calenda, contra el registro de elegibles se presentaron recursos, que hasta el día de hoy no han sido resueltos, es decir que para la realización y culminación del concurso han trascurrido más de 3 años », por lo que las accionadas desconocen los términos de la L. 270/1996, según la cual, la lista de elegibles vence en 2 años, lo que genera un perjuicio irremediable para quienes, como él, ganaron el concurso.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En este asunto, la Sala debe determinar si las tuteladas han vulnerado los derechos del accionante, al no darle continuidad a la convocatoria n° 03/2013, mediante la cual se busca proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Medellín y Distrito Judicial Administrativo de Antioquia, pues según aduce el promotor, desde el 7 de octubre de 2015 que quedaron en firme los resultados de las pruebas de conocimiento, la Unidad de Administración de Carrera Judicial se ha negado a remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia los resultados de la etapa clasificatoria, lo que les ha significado una espera injustificada para la conformación del registro seccional de elegibles.
Pues bien, antes de ahondar en la problemática que nos ocupa, llama la atención a esta Sala las documentales arrimadas a este trámite y que militan a folios 267 a 269 del C -1 del plenario, permiten advertir desde ya que la impugnación presentada no está llamada a prosperar, pues de ellas se puede evidenciar que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial ya remitió a las diferentes Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura los resultados de la etapa clasificatoria, tan es así, que el mismo accionante en su escrito de impugnación admite que el « registro de elegibles fue publicado el 17 de marzo de la presente calenda », acto contra el cual se presentaron recursos, que a la fecha se encuentran pendientes de resolución. Lo anterior, permite observar que la pretensión que motivó la interposición de la presente acción se encuentra satisfecha, toda vez que el accionante en su escrito inicial pidió se ordenara a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial remitir los resultados de la primera etapa clasificatoria al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y que, a su vez, se le ordenara a la Sala Administrativa de dicho organismo publicar el registro seccional de elegibles para la convocatoria n° 3/2013, lo cual, se cumplió estando en curso la presente acción, que fue presentada el 14 de enero de 2016.
De esta manera, salta a la vista que entre el momento en que se presentó este mecanismo -14 de enero de 2016- a la fecha en que se profirió la sentencia que definió en primera instancia este asunto – 25 de abril de 2016-, las entidades convocadas actuaron según lo pretendido por el interesado e hicieron la conformación del registro de elegibles el pasado 17 de marzo de 2016, mediante el Acuerdo n° CSJAA16-1327, en el que el tutelante ocupó el puesto 57, según se lee en el art. 23 de dicho acto administrativo.
Luego, existe certeza de que la parte accionada actuó según los pedimentos del tutelante, lo que torna inane un pronunciamiento de fondo en el asunto debatido por existir lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto, al verificarse un hecho superado en este caso.Ahora bien, aunque mediante memoriales allegados el 27 y 31 de mayo de este año, el accionante señala la presunta vulneración de su derecho de petición, por cuanto las accionadas no respondieron de fondo una solicitud que hizo a fin de que se señalara un término cierto para resolver los recursos que se presentaron contra el Acuerdo n° CSJAA16-1327 de 17 de marzo de 2016 y, en tal sentido, pidió se suspenda la conformación del registro de elegibles hasta que se resuelvan todos los recursos en primera y segunda instancia. Debe decirse que no puede acceder esta Corporación a tales súplicas, por resultar improcedente en la segunda instancia, pronunciarse sobre nuevas peticiones como si se tratase de una nueva demanda de tutela, a la cual se invocan hechos nuevos; de hacerlo, estaría esta Corte desconociendo los derechos de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte involucrada.
Además de lo anterior, porque las pretensiones que formula en segunda instancia se presentan antagónicas con las que inicialmente motivaron este accionamiento, las cuales iban dirigidas a que se conformara la lista de elegibles, por lo que causa extrañeza a la Sala que el accionante ahora pretenda lo contrario. Por tales motivos, se dispondrá la confirmación del fallo de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3