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STL8701-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8701-2015 Radicación n.° 59641 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALEXANDRA BERNAL PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

I.

ANTECEDENTES ALEXANDRA BERNAL PÉREZ en representación de su hijo menor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, honra y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

Refiere la accionante, que en representación de su hijo menor, presentó una demanda ordinaria en contra de Ronda S.A. en la que solicitó que se declarara a la demandada responsable «por la utilización no autorizada de su imagen en algunos productos que fueron comercializados en Colombia y en el exterior…», y, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios por cuantía de $556.920.000; que el Juzgado Civil del Circuito de Funza admitió el libelo y dispuso su notificación a la demandada, quien compareció al trámite y se opuso a las pretensiones; que el juzgador profirió sentencia el 27 de noviembre de 2013, en la que le negó las pretensiones de la demanda y consideró que se acreditó que los padres del menor autorizaron la difusión de las imágenes de su hijo sin contraprestación económica y, por ende, no había lugar a la indemnización solicitada; que apelaron la anterior; que por auto de 11 de diciembre de 2013, se concedió la apelación en el efecto suspensivo y dispuso: «a costa del interesado, remítase el expediente a esa superioridad.

Obsérvese lo que al respecto prevén los artículos 132 y 356 del C.P.C.»; que el expediente fue remitido a la oficina postal de correo mediante oficio de 4 de febrero de 2014; que por memorial radicado el 13 de marzo del mismo año, le solicitó al Juez que dispusiera «el envío del expediente de la referencia al Tribunal Superior de Cundinamarca… por el medio más rápido que ofrezca suficientes garantías…»; que el accionado, por decisión de 14 de mayo de 2014, ordenó oficiar a la oficina postal para que informara sobre «lo acontecido con el pago del porte respecto al envío del proceso al superior»; que la empresa de mensajería remitió un oficio, datado el 20 de febrero de 2014, en el que refirió: «le informo que el valor del porte de dicho correo, no fue cancelado.

Por tal motivo es devuelto a su entidad. De igual manera dentro del tiempo de término establecido se realiza la devolución correspondiente»; que el accionado, por auto de 23 de julio de 2014, resolvió: i) declarar desierto el recurso de apelación toda vez que el recurrente no cumplió con la carga establecida en el inciso 2º del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; y ii) negar la solicitud de dicha parte, presentada el 13 de marzo anterior, porque «el expediente ya se encontraba en la oficina de correos desde el día 5 de febrero de 2014, conforme se evidencia en la planilla de remisión… sin que el apelante suministrara el respectivo pago de porte, conforme lo ordena la Ley»; que mediante memorial presentado el 1º de agosto de 2014, interpuso el recurso de reposición; que el Juez, por auto de 3 de septiembre de esa anualidad, rechazó de plano la reposición por extemporánea y precisó: «téngase en cuenta que el término para ello (presentar el recurso) venció el día 30 de julio de 2014»; que radicó un escrito en el que pidió la expedición de determinadas copias «para interponer el recurso de queja»; que formuló el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que el 4 de marzo de 2015, declaró inadmisible tal medio de impugnación, porque «mal podría haberse negado la concesión de la apelación, cuando no se cumplió con la interposición del ataque horizontal y ninguna mención hizo de petición subsidiaria como lo requiere el artículo 378 del ordenamiento instrumental»; que en el citado trámite se están quebrantando las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, con sustento en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se enviara el expediente al superior mediante otro medio más rápido; debido a que el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación sí fue presentado en término; y porque la negativa de sus pretensiones no se ciñó a la normatividad.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se «se anule la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Funza… y los autos que negaron el recurso de apelación proferida por ese despacho y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia» (fl. 70). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes intervinientes en el proceso ordinario y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 73).

El magistrado ponente de la decisión adoptada en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, argumentó que la decisión en «modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de la relación procesal» (fl. 81). Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de mayo de 2015, negó el amparo constitucional y concluyó que, (…) 2.

La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear la controversia que expone por esta vía constitucional. (…)De otra parte, no se advierte que la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, de 4 de marzo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de queja formulado por la demandante, quebrante los derechos fundamentales alegados, pues la misma se fundó en un análisis razonable de la normatividad (fls. 92 a 101).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso «Sin perjuicio de adicionar esta impugnación ante la sala que corresponda, solicito que se revise íntegramente la Sentencia, toda vez que en la primera instancia la sala de Casación Civil no se refirió a los problemas jurídicos planteados» (fls. 186).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvió el recurso de queja contra el auto proferido el 23 de julio de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza que declaró desierto el recurso de apelación concedido contra la sentencia pronunciada el 27 de noviembre de 2013, por cuanto el apelante no suministró las expensas necesarias para sufragar el porte de ida y regreso del expediente, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.

No obstante la postura de la accionante, no pueden tildarse de arbitrarias las decisiones impartidas, cuando llegaron a esa conclusión, habida consideración que el Juzgado accionado sustentó en su providencia que «DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACION», (…) Niéguese la solicitud del apoderado de la parte demandante, por extemporánea obrante a folio 244, pues téngase en cuenta que el expediente ya se encontraba en la oficina de correos desde el día 5 de febrero de 2014, conforme se evidencia en planilla de remisión (fol.242) sin que el apelante suministra el respectivo pago de porte, conforme lo ordena la ley (fl. 58).

Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición, el que se rechazó por extemporáneo, y posteriormente el Tribunal procedió a estudiar el de queja y determinó, (…) En el caso que ocupa nuestra atención, observamos que el funcionario judicial declaró desierto el recurso de apelación que fue inicialmente concedido por el despacho de primer grado, en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, decisión que no fue controvertida por el inconforme dentro del término de ejecutoria, pero sí extemporáneamente a través del recurso de reposición, planteamiento que sin mayor esfuerzo permite ver la improcedencia de la queja, si se tiene presente que mal podría haberse negado la concesión de la apelación, cuando no se cumplió con la interposición del ataque horizontal y ninguna mención hizo de petición subsidiaria como lo requiere el artículo 378 del ordenamiento instrumental, pues lo cierto, es que solo frente al auto de 3 de septiembre de 2014, por medio del cual calificó como extemporáneo el recurso de reposición y lo rechazó, es cuando el inconforme solicitó la expedición de copias (fl. 55 a 57).

Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando los argumentos utilizados por los operadores judiciales obedecen a una interpretación razonable.

Finalmente la accionante al margen que no cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; radicó el recurso de reposición de forma extemporánea contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, y no atacó el auto del 3 de septiembre de 2014, que lo rechazó por extemporáneo. No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALEXANDRA BERNAL PÉREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2