CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-00746 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8700-2021 Radicación n.° 11001023000020210074600 Acta Extraordinaria 45 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite que se hizo extensivo al GRUPO DE SENTENCIAS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, en Resolución 0117 de 27 de enero de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado a través de la cual se le reconoció algunos incrementos salariales como magistrado de la jurisdicción contencioso administrativo.
Adujo que, el 3 de junio de 2020, pidió la corrección del acto administrativo referido, por considerar que el «cálculo presenta un ostensible ERROR ARITMÉTICO EXPRESO y OTRO TÁCITO», y que, el 8 de junio e 2020, el Sistema Integrado de Gestión de Calidad le informó que la petición fue radicada con el número 22013. Señaló que, el 25 de agosto de 2020 y el 28 de enero de 2021, reiteró su requerimiento, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestar su petición. Mediante auto de 23 de junio de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso de presente que, en la actualidad, tiene pendiente de resolver más de 9.000 solicitudes y que solo cuenta con tres abogados, los cuales atienden estrictamente en el turno de radicación. Igualmente, sostuvo que el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015 establece que corresponde a la administración reglamentar la tramitación interna de las peticiones para garantizar el buen funcionamiento, de ahí que la entidad ha venido desarrollando modelos estandarizados para aquellas peticiones que no revisten mayor complejidad, el cual no es el caso del promotor, «pues para ello se requiere de una serie de consultas en los sistemas de nómina, vinculación efectiva, análisis de los cargos desempeñados », máxime que el artículo 14 de esa norma dispone que, excepcionalmente, cuando no fuere posible resolver la petición en los respectivos plazos, la autoridad «debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta».
Puntualizó que el Grupo de Sentencias de la Dirección es la dependencia que tiene a cargo la respuesta a la solicitud del convocante y que la misma debe ser atendida conforme al turno so pena de desconocer el derecho a la igualdad. Por último, concluyó que el accionante se encuentra actuando de manera temeraria «toda vez que presenta peticiones cada 15 días buscando generar una congestión».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo del accionante se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestar su petición. Esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). De conformidad con lo anterior, se tiene que: (i) Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada a obtener la corrección de la resolución 0117 de 27 de enero de 2020.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad competente para expedir el respectivo documento. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente los derechos de petición elevados por el convocante, en tanto cuestiona la falta de contestación de los mismos. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Al respecto, es pertinente recordar que, el artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.
Tal prerrogativa superior permite hacer efectivo otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, «por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes» [footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional CC T-206-2018.] En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Así, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que obran correos electrónicos de 8 de junio de 2020, 28 de agosto de 2020 y 28 de enero de 2021, a través de los cuales el Sistema Integrado de Gestión de Calidad – SIGC «sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co» da constancia de que el 3 de junio de 2020, 25 de agosto de 2020 y 28 de enero de 2021, se recibió peticiones mediante las cuales el actor pretende que se corrija la Resolución 00117 de 27 de enero de 2020, por error aritmético.
Ahora, en la contestación de la acción de tutela, la autoridad enjuiciada no controvirtió que se hayan presentado dichas solicitudes, todo lo contrario, corroboró que el accionante «presenta peticiones cada 15 días buscando generar una congestión en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en procura de concurrir a los estrados judiciales en ejercicio de la Acción de Tutela», y si bien afirmó que esa situación está subsanada, lo cierto es que no allegó prueba de que haya dado contestación al tutelista ni que, antes del vencimiento del término, le haya informado que no resultaba posible resolver su petición en los plazos respectivos «expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto », tal y como prevé el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Además, considera la Sala que se vulneró el derecho de petición del promotor, pues se superaron ampliamente el plazo dispuesto en el artículo 5.º del Decreto 491 de 2020 mediante el cual se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, ya que ha transcurrido más de cinco (5) meses desde la presentación de la última solicitud y no se ha logrado respuesta, y dentro del trámite tampoco se aportó prueba de que la accionada haya emitido acto administrativo suspendiendo los términos referidos, según prevé el artículo 6 del Decreto 491 de 2020.
De ahí que considera la Sala que se vulneró la prerrogativa invocada. En consecuencia, se concederá el amparo al derecho de petición y, por ende, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo las peticiones que presentó el accionante el 3 de junio de 2020, 25 de agosto de 2020 y 28 de enero de 2021.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ ARBELÁEZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo las peticiones que presentó el accionante el 3 de junio de 2020, 25 de agosto de 2020 y 28 de enero de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00