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STL8700-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1795 de 2000Ley 1437 de 2011Ley 1737 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrado ponente STL8700-2016 Radicación 66999 Acta n° 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MANUEL AUGUSTO YÁÑEZ CALDERÓN contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE LAS FUERZAS MILITARES.

I.

ANTECEDENTES MANUEL AUGUSTO YÁÑEZ CALDERÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que cuenta con 80 años de edad; que hace 8 años padece de «NEURAGIA TRIGEMINAL IZQUIERDO (sic)», la cual se ha hecho permanente a pesar de los medicamentos que recibe, además que su estado de salud se ha visto agravado por otras patologías: enfermedad coronaria, «HTA», gastritis crónica, «EPOC», apnea del sueño, hipotiroidismo y «presbiacusia» (sic).

Indicó que acudió al Hospital Militar, pero que dicho establecimiento no « contaba con servicios eficientes para trata (sic) la NEURALGIA DE TRIGEMINO», motivo por el cual se vio obligado a acudir, por servicios particulares, a la Clínica Shaio, donde le practicaron una cirugía con «radioneucirugía Gamma Knife», en la que simultáneamente intervinieron neurocirujanos, físicos, radio – oncólogos, técnicos y enfermeras.

Agregó que el 7 de julio de 2014 egresó de la Clínica Shaio, en buenas condiciones y con un plan de manejo a seguir, el cual comprendió «enoxaparina 40 mg BID en conjunto con warfarina dosis habitual». Manifestó que para realizarse la citada intervención y para acceder al tratamiento post operatorio que se le recetó debió recurrir a préstamos bancarios y a sus propios recursos económicos, dado el elevado costo de los mismos, que ascienden a $23.337.000 y que por ello, el 7 de octubre de 2014, solicitó al Ejército Nacional que le reembolsara los gastos en cita, para lo cual adjuntó los soportes documentales correspondientes.

Expresa que su petición fue contestada el 27 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual el Subdirector de Sanidad del Ejército le informó que para resolver de fondo, era necesario que adjuntara, entre otros documentos, las facturas originales de venta, su historia clínica y un certificado de cuenta bancaria, los cuales allegó el 19 de enero de 2015.

Sin embargo, refiere el tutelante que el 27 de enero de ese año, la entidad accionada declinó su petición de reembolso, « de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1795 de 2000 y la Ley 1737 de 2014, artículo 43», por lo que a la fecha no le ha reconocido los valores que pagó para atenderse la enfermedad que le estaba causando serios inconvenientes de salud.

El tutelante pidió dar aplicación al criterio jurisprudencial contenido en la T – 259/2013, que permite que por vía de tutela se obtenga el rembolso de gastos médicos y que se tenga en cuenta que «Sanidad Militar debió haberle brindado (…) un servicio oportuno en aras de su protección y recuperación de la enfermedad que venía padeciendo (…); no contaba con los especialistas, los equipos quirúrgicos necesarios para la operación ni con una sala adecuada para la cirugía, situación que llevó (…) a contratar un servicio particular en procura de mejorar su salud, ya que no podía seguir padeciendo los dolores que fueron siendo más intensos».

Con base en los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene el reembolso inmediato de los gastos en que incurrió para realizarse el procedimiento quirúrgico, que equivalen a la suma de $23.337.000. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2016, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Dirección General de Sanidad Militar adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva y por tal razón, pidió ser desvinculada, pues no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que viene accionada en este asunto.

Las demás convocadas guardaron silencio. Luego de haber agotado el trámite de rigor, la Sala que conoció en primer grado, mediante sentencia de 16 de mayo de 2016, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se demostró que la autoridad accionada hubiese negado o dilatado la prestación del servicio médico o la práctica del procedimiento quirúrgico que el accionante se realizó y añadió, que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que existen otros instrumentos procesales que permite lograr lo perseguido, pues aunque el interesado es de avanzada edad, «ello por sí solo (sic) no constituye un estado de vulnerabilidad para los efectos buscados en la presente acción».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna e indica que el a quo no tuvo en cuenta para resolver, que los tratamientos que se practicó con la accionada no dieron resultados satisfactorios y que ésta carecía de profesionales especializados, equipos médicos e insumos adecuados para la «radioneucirugía Gamma Knife», lo que le obligó a solicitar los servicios particulares de la Clínica Shaio.

Reiteró que debe concederse el amparo en los términos de la sentencia T - 259/2013 y finalizó por señalar que requiere el amparo con urgencia, debido a su avanzada edad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada desconoció los derechos fundamentales, al no reconocerle el reembolso de los gastos médicos que tuvo que sufragar Manuel Augusto Yáñez Calderón, para la práctica de «radioneurocirugía con gamma knife perfexion» en el Fundación Abood Shaio. En punto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de los gastos médicos, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, por regla general, es improcedente ya que «(i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011» (CConst T-259/2013).

Se ha dicho igualmente que este mecanismo procede de forma excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud en que incurrieron los usuarios, siempre que « i) el medio judicial ordinario no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) “existe orden del médico tratante que sugiere su suministro».

(CConst T-259/2013). Pues bien, analizado el asunto sometido a escrutinio, se observa que no se cumplen los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela, toda vez que no se demostró la afectación actual al derecho fundamental a la salud para la accionante, ya que finalmente éste pudo acceder al procedimiento que refiere, el cual se le practicó desde el año 2014.

Igualmente, aunque acredita haber cancelado $21.837.000 como honorarios médicos (fls.9 – 10), más $1.500.000 por una cisternografía (fl. 11), lo cierto es que ello no implica la existencia de un perjuicio irremediable en tal sentido, máxime porque la tutela no es la vía idónea para obtener el reconocimiento de sumas de dinero, cuando para ello el legislador a previsto otros mecanismos.

En cuanto a este tópico, debe decirse que el art. 41 de la L. 1122/2007 que confiere funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, permite a los afiliados solicitar el reembolso de gastos médicos mediante un trámite, preferente y sumario ante dicho organismo, de manera que la vía constitucional no es la idónea para obtener el reconocimiento que depreca el interesado.

Tampoco advierte esta Colegiatura que la entidad encargada de la prestación de los servicios de salud se haya negado a prestar en su red los servicios médicos requeridos o que haya dilatado la atención. Por el contrario, no hay evidencia de que el accionante hubiese solicitado la realización del procedimiento a la autoridad de sanidad militar y mucho menos de que aquella se hubiese rehusado por no contar con profesionales, neurocirujanos, instrumentos o insumos idóneos para efectuar la intervención quirúrgica, especializada, tal y como lo indicó el tutelante.

De ello, resulta evidente que en momento alguno la entidad accionada se abstuvo de prestar la atención médica requerida por Manuel Augusto Yáñez Calderón, pues por el contrario, a folios 63 a 70 existen constancias de que éste fue atendido en el Hospital Militar Central y en la Clínica del Dolor por sus padecimientos y de que fue sometido a un plan de tratamiento por «Dolor crónico» situación que hace improcedente el amparo deprecado.

Así las cosas y por todo lo anterior, deberá el accionante hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para que el competente, con la garantía propia de los derechos de defensa y contradicción, determine si le asiste o no razón en la reclamación de las sumas pagadas por los servicios médicos prestados por la Fundación Abood Shaio.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3