CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8700-2015 Radicación n.° 59529 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS SARPA LTDA. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La sociedad SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS SARPA LTDA. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Refiere la accionante, que instauró demanda ejecutiva contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom; que le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de ésta ciudad; que por descongestión se envió al Juzgado Sexto del Circuito también de Bogotá; que éste último profirió sentencia el 31 de marzo de 2014, y le negó las pretensiones de la demanda; y que fue notificado de ella el 1º de abril de 2014 por el mismo Despacho.
Indicó que el demandado no se presentó para la notificación de la sentencia, por lo que le fue notificada por edicto conforme al artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, desde el 4 hasta el 8 de abril de 2014, lo «cual nos indica que la sentencia cobraría ejecutoria el día 11 de abril a las seis de la tarde»; que el día 7 de abril del año mencionado radicó la apelación de la sentencia; que el Juzgado concedió el recurso y se envió al Superior.
Expuso que por auto de 1º de abril de 2014 la magistrada ponente admitió el recurso, y ordenó correr traslado en los términos del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil; que por decisión de 10 de noviembre del año aludido la misma magistrada «Declara sin valor ni efecto las providencias dictadas en esta sede el 28 de agosto y el 10 de septiembre de 2014 y en su lugar inadmite el recurso interpuesto contra la sentencia (…)»; que atacó por recurso de súplica la anterior, y el magistrado en turno mantuvo la decisión inicial.
Finalmente, añadió que las providencias recurridas se sustentan en el hecho de que el recurso debió interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación personal de la sentencia, « (…) sin embargo, la honorable magistrada no tuvo en cuenta que los tres días a que se refiere esta norma corresponden a la ejecutoria de la providencia y comienzan a correr al día siguiente de haberse surtido la totalidad de las notificaciones que corresponda a hacer a las partes.» (fls. 35 a 46).
Con fundamento en lo anterior la accionante solicitó, «(…) revocar en su integridad el auto censurado y en su lugar mantener las providencias dictadas de fecha 28 de agosto y 10 de septiembre de 2014 y continuar con el tramite respectivo de la apelación» (fl. 42). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 46 a 47).
El Juzgado de primera instancia remitió el expediente en calidad de préstamo. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de abril de 2015, negó la tutela y consideró: 2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad toda vez que la Corporación acusada consideró, en el auto de 11 de febrero de 2015 por medio del cual mantuvo el de 10 de noviembre último, en el juicio objeto de la queja constitucional, que una providencia dictada en contravía del ordenamiento jurídico no obliga a las partes ni a la administración de justicia y por ello era viable dejar sin efecto la determinación que había admitido el recurso de apelación radicado por la parte ejecutante para, en su lugar, inadmitirlo por extemporáneo, pues la ejecutoria de una providencia corre de manera independiente para cada una de las partes desde el día siguiente a la fecha en que cada una es notificada de la misma (fls. 63 a 70).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiteró los argumentos de la acción de tutela e insistió que, « (…) si bien es cierto que el artículo 352 del Código de procedimiento Civil establece que (…), no resulta ser menos cierto que no se tuvo en cuenta que los tres (3) días a que se refiere esta norma corresponden a la ejecutoria de la providencia y comienzan a correr al día siguiente de haberse surtido la totalidad de las notificaciones que correspondan hacer a las partes (…)» (fls. 78 a 89).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró «(…) sin valor ni efecto las providencias dictadas en esta sede el 28 de agosto y 10 de septiembre de 2014 (fls. 3 y 4) y, en su lugar se INADMITE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado (…)», decisiones que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura de la sociedad accionante, no pueden tildarse de arbitrarias las decisiones impartidas, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó el tema y determinó que, (…) la providencia aquí recurrida se notificó al extremo demandante personalmente el día 1º de abril de 2014 conforme da cuenta la constancia que milita a folio 246 vuelto, por lo que la oportunidad para que dicho extremo procesal formulara recurso precluia el 4 siguiente, y si la alzada se planteó hasta el 7 de abril del año que avanza, para este momento su oportunidad de impugnar se encontraba vencida, sin que ponga o quite ley que para enterar el otro extremo procesal (demandado) se hubiere hecho fijación de edicto el día 8 de ese mismo mes y año. Significa lo anterior que en el sub judice el recurso de apelación se formuló de forma extemporánea, lo que hacía inviable su trámite ante esta Corporación al no darse todos y cada uno de los presupuestos que habilitan su competencia (…).
Providencia que fue recurrida en súplica y por auto de 11 de febrero del año cursante, el magistrado ponente se mantuvo en su decisión y concluyó que, (…) Bajo esta perspectiva, se tiene que no le asiste razón al suplicante, toda vez que si bien el auto que admitió la apelación y el que corrió traslado para alegar se encuentran en firme, también lo es que ello, en modo alguno obligan al juez a continuar el trámite de la alzada, si se encuentra que la admisión del recurso era improcedente, pues conforme lo dicho por la Corte, el error cometido en una providencia no lo conmina a persistir en él e incurrir en otros. 3.2 En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el término para interponer el recurso, no se comparten los argumentos expuestos por el censor, por cuanto una cosa es la ejecutoria de las providencias, las que quedan en firme a voces del artículo 331 del C. de P.C., tres días después de haberse surtido la totalidad de las notificaciones que correspondan hacer a las partes, y otra muy distinta, es el término con que cuenta cada una de las partes para interponer el recurso, ya que este es individual y corre a partir de la notificación, que para el caso del aquí ejecutante lo fue de manera personal el 1º de abril de 2014 (fl. 146 Vto.), lo que implica que el término de los tres días que trata el artículo 352 del C.P.C., feneció el 4 de abril siguiente, y como el recurso se presentó el 7 de abril, el mismo devenía de manera extemporánea, por ende no era viable dar curso a la alzada, como acertadamente lo concluyó la H. Magistrada en el auto de diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que no cumple con la oportunidad para interponer el recurso de apelación, en los términos del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad SERVICIOS AÉREOS PANAMERICANOS SARPA LTDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2