Radicación n.° 70501 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL870-2017 Radicación 70501 Acta Nº 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PAULINA MÓNICA HELENA CATALINA SMITMANS IBAÑEZ en calidad de curadora de PAULINA TORRES SMITMANS contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES PAULINA MÓNICA HELENA CATALINA SMITMANS IBAÑEZ instauró acción de tutela en calidad de curadora de PAULINA TORRES SMITMANS, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de su prohijada al debido proceso presuntamente vulnerado por la entidad accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: «En el compulsivo materia de esta salvaguarda, el juzgador a quo profirió orden de apremio en contra del Banco convocado, con ocasión de los certificados de Depósito a Término (CDT) Nros. 014146 y 014147, por valor de $112.000.000.oo y $111.000.000.oo respectivamente, “más los interés moratorios desde que la obligación se hizo [cobrable]”.
Adicionalmente, por concepto de rendimientos “convencionales”, conminó su pago “conforme a lo pactado en los [mencionados] títulos”, esto es, al 21.67% anual, “liquidados desde la fecha de exigibilidad por trimestre vencido, a partir del 2 de diciembre de 1997 (sic)”. Relata la gestora que el ejecutado propuso como excepción, junto con otras, la denominada “cobro excesivo de intereses”, argumentando que el reglamento de los CDT´S disponía que a partir de su primer vencimiento, y en caso de no haberse retirado los fondos durante ese plazo, el mismo se prorrogaba por igual periodo al acordado inicialmente (90) días, empero, los “intereses convencionales [ya] se cancelarían al 21.67% anual”, sino a la tasa más baja “certifi[cada] por la Superintendencia Financiera (sic)”.
El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo estimatorio de las pretensiones, no obstante, y sin acoger el medio defensivo arriba indicado, reconoció que las instrucciones de los documentos base de recaudo sí determinaban la “tasa” a pagar por concepto de réditos después de acaecido el primer vencimiento, esto es, los más bajos acreditados para esa clase de negocios por un tercero autorizado por la ley para ello.
Al respecto, señaló en el numeral segundo del acápite resolutivo: “(…) precisar el mandamiento de pago, en el sentido de indicar que el cobro de los intereses de plazo será liquidado a la tasa más baja establecida por la Superintendencia Financiera, para certificados de depósito a término fijo (sic) (…)”. Apelada la señalada decisión por el ejecutado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital la confirmó parcialmente, en el sentido de acoger la “excepción de pago parcial”.
Por omitir pronunciarse sobre la fórmula de los intereses “remuneratorios”, ambas partes pidieron al ad quem aclarar el fallo, al avizorar. “que la Superfinanciera, mediante oficio allegado [por fuera del proceso], había informado que ella no tenía atribuciones para certificar intereses para CDT´S por tratarse de una función ajena a las contempladas en el estatuto financiero (sic)”.
Dicha Corporación negó la complementación solicitada “por improcedente”, no obstante, de “oficio” adicionó la referida providencia, tras estimar que el tópico de los intereses, pese a ser un tema planteado por el recurrente en la alzada, no había sido objeto de resolución. De ese modo expuso: “A. Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada y en su lugar se dispone: precisar el mandamiento de pago en el sentido de indicar que (…) [los] intereses de plazo pueden liquidarse a la misma tasa de interés pactada por el periodo anterior o a la tasa más baja de interés pactada por el periodo anterior o a la tasa más baja de interés que este reconociendo para los CDT a la fecha de vencimiento a elección exclusiva del banco liquidados desde el 2 de septiembre de 1997 hasta el 2 de diciembre de 2009, a partir de la segunda fecha en mención deberán liquidarse intereses moratorios a la tasa del doble del interés remuneratorio pactado, todo lo anterior conforme a las motivaciones contenidas en el fallo de segunda instancia (sic)”.
B. Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada en el siguiente sentido: ordenar seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta por el mandamiento de pago en relación con el capital, teniendo en cuenta en punto a los intereses lo decidido en el literal A de la presente adición, esta decisión queda notificada a las partes en estrados”.
Censura la tutelante lo antelado, pues en su criterio, se incurrió en una vía de hecho porque no se resolvió de fondo el tópico relacionado con los “intereses de plazo”, pues lo razonable era inclinarse por una de las dos opciones alegadas por las partes, y no limitarse a reproducir lo pactado textualmente en los CDT´S, esto es, si al momento de su exigibilidad imperaba la tasa del 21.67% anual o en su defecto, si se reconocía la más baja aceptada por el Banco para esa clase de negocios.
Señala la actora que la Colegiatura querellada en dicho coercitivo pretirió que el demandado no probó la forma como debía fijarse el tipo de rédito que según éste debía reconocerle a aquélla, pues al alegar tal hecho, supuso erradamente que era la Superintendencia Financiera quien debía certificarlo. Por último, adujo la petente que no es viable dirimir la controversia suscitada en la etapa de la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que en esa instancia solo se ventilan “controversias matemáticas”, más no aspectos de fondo, como el aquí planteado, debiéndose zanjar en la sentencia. ».
Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar, « se deje sin efectos tanto la sentencia del 28 de septiembre de 2016 como la adición a la misma del 12 de octubre de 2016 emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (…) y se ordene a ese cuerpo colegiado dictar una nueva sentencia de segunda instancia dentro del procesos ejecutivo (…).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La Dra. Liana Aída Lizarazo Vaca Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su respuesta a la acción de tutela, adujo que la accionante implora el amparo constitucional alegando vías de hecho por defectos sustanciales y fácticos, tópicos que son vedados a la juez de tutela y respecto de los cuales ésta solo procede cuando se evidencia una violación a la ley, cuestión que, en su criterio no acontece en el presente asunto por cuanto fueron aplicadas las disposiciones legales sobre el particular y fueron valoradas las pruebas aportadas al proceso.
(fols. 182 a 184). El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, se limitó a describir la actuación surtida en su Despacho. (fol.186). Por su parte BANCO COLPATRIA- MULTIBANCA COLPATRIA S.A solicitó declarar la improcedencia de la acción y denegar las pretensiones de la demanda al considerar que los actos desplegados dentro del proceso ejecutivo fueron “consistentes” para la negación de pago de los intereses perseguidos por la actora pues la intención de aquella era desconocer lo pactado en los CDT´S” (Fols. 190 a 202).
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016, denegó el amparo deprecado por el petente, al considerar que la autoridad accionada analizó razonadamente la actuación, sin advertirse una conducta irregular producto de su voluntad. IMPUGNACIÓN PAULINA SMITMANS DE TORRES en calidad de curadora de PAULINA TORRES SMITMANS impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado.
Sostuvo que « (…) se incurrió en un defecto procedimental en este caso concreto por parte de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en la sentencia del 28 de septiembre de 2016 por FALTA DE CONGRUENCIA en la decisión adoptada y por ende hay lugar a que el juez constitucional ordene tener en cuenta la causación de costas y agencias en derecho respecto de las excepciones que son objeto de confirmación por el operador de justicia de segunda instancia.…».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso materia de estudio, considera la impugnante vulnerados los derechos fundamentales de su hija interdicta Paulina Torres Smitmans al debido proceso y a la defensa con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, quien resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No 10-2010-00521-00 promovido por Paulina Smittmans contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, mediante la cual modificó la decisión recurrida, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de pago respecto a los intereses de los títulos sometidos a cobro judicial y declaró no probadas las demás excepciones de la demanda.
Analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en primera instancia conoció de la acción constitucional contra la providencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual negó el amparo deprecado, concluye la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias, máxime, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, cuando precisó que: « (…) Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el proveído referido porque, al margen del criterio que la Corte pueda tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.…» Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juez de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces. Es claro, que la interpretación que el juez colegiado hizo respecto al sustento legal para la modificación del proveído emitido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad calendado 6 de mayo de 2016 no desborda el límite de lo razonable y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
En este orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
Valga reiterar que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11