Micelio
STL870-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51953 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 870 -2014 Radicación n° 51953 Acta n° 02 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS ARTURO BEDOYA CEBALLOS contra el fallo de 21 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que estima quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que el Departamento de Bolívar le inició acción reinvidicatoria, para obtener la restitución del lote denominado «Coliseo de Ferias», el cual le cedieron los Ganaderos de Corferia, en su condición de particulares, por lo que se calificó el bien como baldío, sin observar que había ejercido la posesión material, regular y pacífica por 33 años; que al contestar propuso la excepción de «prescripción extintiva de la acción reinvidicatoria», y el 9 de febrero de 2011 el Juzgado accionado la declaró no probada y adjudicó el bien al demandante; inconforme apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de mayo de 2013, confirmó la decisión. Señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales, porque la decisión «presenta defectos por falta de motivación» al no hacer una debida valoración probatoria, dado que al momento de la cesión del predio no tuvieron en cuenta que ya estaba ejerciendo posesión del mismo, asimismo que el bien descrito no es baldío, en virtud que en el año 2000 se declaró su posesión material.

Por lo anterior solicitó que se ordene a los accionados modificar sus decisiones, declarar la nulidad de las mismas y dictar una nueva ajustada a derecho. II. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por auto de 13 de noviembre de 2013, admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso originario, estableció como pruebas los documentos aportados con el amparo y solicitó la certificación del estado del proceso.

El Juzgado accionado reseñó el trámite del proceso, allegó copia del fallo de segunda instancia y del auto que negó su aclaración. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pidió declara improcedente la acción; indicó que sus argumentos responde a las pruebas que obran en el expediente y a la aplicación de las normas pertinentes, además que «no puede el juez constitucional entrar a usurpar el papel del juez natural, indicándole el sentido en que debe proferir la decisión».

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 21 de noviembre de 2013, negó el amparo, dijo que «el juzgador halló cumplidos los presupuestos de la acción reinvidicatoria invocada», y que respecto a la excepción propuesta por el demandado indicó que un « predio cuyo dominio lo ostenta una entidad de derecho público inmuebles denominados como bienes fiscales, la legislación y la jurisprudencia los han considerado imprescriptibles» y que el fenómeno alegado no procede respecto de bienes de uso público, extendido a los bienes fiscales, en virtud del artículo 407 del C.P.C.; de igual manera destacó «lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad del señalado precepto normativo, esto es que si “(…) no procede la declaración de pertenencia en relación con los bienes de propiedad de las entidades de derecho público, tampoco procede oponer la excepción de prescripción ante la demanda reinvidicatoria de uno de tales bienes”».

Por último estableció que el amparo constitucional no fue concebido como instancia adicional, en la que se pueda examinar lo decidido por el juez natural, pues no «le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los mas acertados». El accionante impugnó, en los mismos términos iniciales de la queja (folios 111 a 117).

III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

La Sala observa que la providencia objeto de la queja constitucional, se fundamentó en el cumplimiento de todos los requisitos para que operara la acción reinvidicatoria a favor del demandante y así desvirtuó la prosperidad de la excepción alegada, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia en torno a ello, esto es, que respecto del bien «Coliseo de las Ferias» al tener carácter de bien fiscal, se torna imprescriptible.

Así las cosas es claro que las decisiones que aquí se examinan no evidencian ningún error que vulnere los derechos fundamentales alegados, pues el accionante conocía que el predio se le otorgó al Departamento, por lo que se constituyó en un bien público y por tanto imprescriptible. Es por ello que no se tornan caprichosas ni arbitrarias las consideraciones expuestas por las autoridades accionadas.

Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7