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STL8699-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66831 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8699-2016 Radicación 66831 Acta nº 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HUGO HERNÁN BOTERO MONTOYA, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, NOVENO y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS – CGA S.A.S., ABRAHAM DE JESÚS TENELANDIA CHICAIZA y MARÍA CUSTODIA VEGA GUALOTO.

I.

ANTECEDENTES HUGO HERNÁN BOTERO MONTOYA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD PROCESAL, DEFENSA, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD JURÍDICA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En respaldo de su solicitud, refirió que inició un proceso ejecutivo hipotecario contra Abraham de Jesús Tenelandia Chicaiza y María Custodia Vega Gualoto, el cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y, en cumplimiento a las medidas de descongestión, pasó al conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad.

Asegura el actor que pidió que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $45.000.000.oo, como capital y, $244.151.157.39 a título de intereses de plazo, valores que constaban en el pagaré nº 16398-2 que suscribieron los ejecutados a favor del Banco Central Hipotecario, el cual posteriormente fue endosado al tutelante. Añadió que al interior del proceso ejecutivo los demandados dieron respuesta extemporánea al libelo demandatorio, donde formularon la «Excepción de pago» y que no presentaron oposición al auto que libró el mandamiento de pago, por lo que el juez de conocimiento ha debido aplicar lo consagrado en el art. 507 del C.P.C., no obstante, ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión, sin obtener respuesta de parte de los ejecutados.

Refirió que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín dictó sentencia el 10 de julio de 2015, en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa y ordenó cesar la ejecución contra Abraham de Jesús Tenelandia Chicaiza y María Custodia Vega Gualoto. Afirmó el tutelante que por hallarse inconforme con la decisión antes referida, la apeló señala que a pesar de que los demandados en primera instancia dieron contestación a la demanda de manera extemporánea, la juez se ocupó de las excepciones de fondo y que «no resulta procedente que el Juzgado en forma oficiosa reconozca ninguna excepción como lo manda el Art. 306 del C.P.C.».

Sin embargo, afirma que aquella quedó en firme por cuanto fue confirmada el 3 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien esgrimió razones distintas a las expuestas por el juez de primer grado. Adicionalmente, el colegiado adujo que con los abonos que habían hecho los deudores a la obligación, «el monto debió disminuir consecuencialmente» y que no había lugar a declarar como próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pero sí la de falta de calidad del titulo ejecutivo.

Explicó la parte actora que tales pronunciamientos representan una « vía de hecho», como quiera que la conducta de la autoridad accionada es ilegítima por desconocer lo dispuesto en las normas legales. Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se emita una nueva providencia conforme a derecho en la que se revoque el proveído del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Medellín. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y dispuso vincular al trámite a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2011 – 00101, que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de abril de 2016, negó el amparo tutelar deprecado, tras considerar que el pronunciamiento que se cuestiona no se halla desprovisto de asidero jurídico, ni es antojadizo o incongruente; por el contrario, lo estimó razonable, tras indicar que en él se expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y demostrativo, de suerte que, no le está permitido al juez de tutela efectuar un nuevo análisis que sustituya el ya efectuado.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante memorial visible a folios 81 a 83 del plenario, en el que reitera su argumento inicial e insiste en que la corporación accionada tuvo por sentado que los abonos realizados por los demandados tenían que imputarse al capital demandado, dejó a un lado que los ejecutados no objetaron la liquidación al crédito que en su momento hizo la entidad bancaria y que éstos pudieron ser abonos a intereses o a otras obligaciones distintas que los demandados ostentaban con la entidad acreedora, aspecto que, reitera, no fue controvertido por los demandados y que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no tuvo en cuenta.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia, proferida en este trámite por la Sala de Casación Civil de esta Corte, como quiera que no se advierte que las decisiones de 10 de julio de 2015 y 3 de marzo de 2016, proferidas, en su orden, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, hayan sido caprichosas e inconsultas, o hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de que trata el art. 187 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada propuesta por el hoy tutelante contra la decisión de primer grado, el Colegiado censurado, luego de aludir a las normas relacionadas, lo mismo que a los elementos de acreditación acopiados, dispuso confirmar el proveído recurrido tras considerar que no existe claridad en el título valor aportado para su ejecución, ni en el endoso que invocó el accionante para reclamar por la vía judicial dicha obligación. Para arribar a tal conclusión el ad quem manifestó en ese entonces: «Así las cosas, se itera que en la escritura de constitución de hipoteca no se hizo la cesión del crédito y su sola manifestación en documento aparte no suple las exigencias de la anotación como lo ordena el artículo 1961 del C. Civil (…)».

Fue así como el Tribunal accionado determinó con fundamento en el acervo probatorio recaudado y en la legislación aplicable al caso en concreto, que debía confirmar la providencia de primer nivel porque «(…) el documento per se, carece de mérito ejecutivo pero no por las razones expuestas por la juez de primer grado de conocimiento, sino, porque con los abonos que se habían hecho el monto debió disminuir consecuencialmente, como quedó claro con el desglose por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito (cfr. Fl. 2 C.P), máxime cuando no se aportó la reliquidación del crédito, que era el deber mínimo del demandante en procura de la lealtad procesal (…)».

Tampoco deriva de lo antedicho alguna definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de alguna de las partes involucradas en la litis.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3