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STL8698-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 67055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8698-2016 Radicación n° 67055 Acta 22 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por JHON ANDRÉS VERA CÓRDOBA, accionante en este asunto, contra el fallo proferido el 28 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión nº. 2012-00613.

I.

ANTECEDENTES JHON ANDRÉS VERA CÓRDOBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación y como síntesis de lo narrado, el actor informó que Henry Vera Zuluaga adelantó el proceso de sucesión intestada de Laura Rosa Zuluaga y Evaristo Vera Pineda (q.e.p.d), ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, autoridad que en auto de 12 de diciembre de 2012 dispuso la apertura del trámite sucesoral; no obstante, advirtió que el entonces demandante pidió en su escrito inicial emplazar a las personas con interés, entre ellos los hijos de Orlando Vera Zuluaga, porque según dijo, desconocía el lugar donde residían y sus nombres no aparecían en la guía telefónica.

Cuestionó que Henry Vera Zuluaga «faltó a la verdad, a la buena fe y a la lealtad procesal», ya que sí sabía donde vivía el accionante, pues afirma que reside en el inmueble que Vera Zuluaga denunció en la demanda como único bien de la masa sucesoral y lo ha visitado en el mismo e, incluso le ha pedido desalojarlo a cambio de dinero. Agregó que el entonces demandante siguió con la misma actitud desleal al absolver el interrogatorio de parte decretado dentro del trámite incidental, puesto que «a través de las mentiras y rayando con un presunto fraude procesal, se hizo adjudicar como heredero el único inmueble de la masa sucesoral que en la actualidad poseo, y del cual me pretenden despojar», por lo que, el hoy accionante presentó denuncia penal en su contra, por el delito de fraude procesal.

Informó el interesado que una vez enterado del proceso, formuló incidente de nulidad con fundamento en el num. 9 del art. 140 del C.P.C., al considerar que dentro del expediente se omitió dar cumplimiento al art. 591 del C.P.C., esto es, que no se requirieron a los asignatarios de los causantes para que manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia conforme lo prevé el art. 1289 del C.C., como tampoco «se hizo el emplazamiento a las personas determinadas y mencionadas en la demanda de apertura de la sucesión», pese a que es hijo de Orlando Vera Zuluaga.

Manifestó que en auto de 17 de marzo de 2015 el juez de conocimiento rechazó la solicitud de nulidad, al advertir que la oportunidad para que el hoy accionante fuera reconocido en el trámite sucesoral había precluido y, que para reclamar sus derechos, debía acudir al proceso de petición de herencia consagrado en el art.1321 del C.C., decisión que repuso y apeló, por considerarla violatoria de sus derechos, como también constitutiva de una «vía de hecho», puesto que «al momento de continuar con el cumplimiento de la diligencia de entrega, la cual será realizada por el Juzgado (sic) SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ (sic) día 12 de febrero de 2016, (…) se quedaría sin una vivienda ya que [él] resid [e] allí».

Refirió que en auto de 20 de abril de 2015, el juzgado accionado negó la reposición y, concedió la apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Colegiado que en proveído de fecha 19 de noviembre siguiente declaró la nulidad de lo actuado en esa instancia y, en consecuencia, inadmitió la alzada, al detectar que el asunto debatido no era susceptible de ese medio.

Aseguró que en el mentado proceso «brilló por su ausencia» el requerimiento contemplado en el art.591 del C.P.C., por lo que las actuaciones surtidas en el trámite se encuentran viciadas de nulidad. Con base en los hechos narrados, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide declarar la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso nº 2013-00613 y, en consecuencia, se ordene al juez de conocimiento practicar en legal forma la notificación a las personas determinadas e indeterminadas.

Como medida provisional, el tutelante solicitó la suspensión del proceso sucesoral y la práctica de la diligencia de lanzamiento del inmueble de propiedad de los causantes, la cual se encuentra programa para el 12 de febrero de 2016 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso que suscita la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el mismo auto, negó la medida provisional solicitada, al no evidenciar los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el art. 7 del D. 2591/1991.

Una vez feneció el término concedido, los convocados guardaron silencio frente a los supuestos que sustentan la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2016, negó el amparo al considerar que la decisión reprochada es razonable y se ajusta a las previsiones legales que regulan el asunto.

Así refirió: (…) En efecto, los funcionarios resolvieron la cuestión atendiendo a las pruebas recaudadas en el asunto, las cuales fueron estudiadas a la luz de los mandatos legales pertinentes, examen conjunto del cual concluyeron la inexistencia del yerro alegado por los incidentantes, pues la citación realizada a los interesados en la memorada sucesión, entre ellos el aquí actor, se ajustó a las previsiones legales dispuestas para ese fin.

Ahora, el a quo ratificó que Jonathan y Jhon Andrés Vera Córdoba conocieron oportunamente de la existencia de la aludida causa mortuoria, pues ellos atendieron la diligencia de secuestro decretada sobre un inmueble de propiedad de los causantes, acto procesal verificado mucho antes de dictarse sentencia dentro de tal juicio, aseveración del juzgador no discutida por el ahora gestor a través de esta salvaguarda.

Así las cosas, se advierte que los razonamientos de los querellados no son antojadizos, aun cuando pueda disentirse de ellos. (…) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, sin expresar los motivos de su reproche. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Descendiendo al asunto sub examine, se observa que la inconformidad del recurrente se enfila contra el auto de 17 de marzo de 2015, a través del cual fue negada la nulidad propuesta, pues en su sentir, en el juicio sucesoral se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 591 del C.P.C., esto es, se desconoció el interés que le asiste como heredero, no se le requirió para que aceptara o repudiara la herencia y tampoco fue notificado del trámite, pese a que Henry Vera Zuluaga, quien fungió como demandante, conocía el lugar de su residencia. Verificada la providencia combatida, debe decir la Sala que aquella ningún reproche merece, como quiera que es consecuencia lógica de las determinaciones adoptadas por el Juez de conocimiento, si se tiene en cuenta, que la exigencia contemplada en el num. 9 del art. 140 del C.P.C, como bien lo refirió el juez de conocimiento, se cumple en los procesos sucesorales a petición de parte o través del emplazamiento contemplado en el art. 589 ibídem, a fin de que aquellas personas que se crean con derecho a intervenir comparezcan al proceso; sin embargo, pese a que el hoy accionante conoció oportunamente de la litis, intervino tardíamente en esta, esto es, después que concluyera el trámite del mismo, razón suficiente para que la autoridad accionada decidiera como lo hizo y decidiera sus súplicas mediante la providencia censurada, respecto de la cual, posteriormente, el Colegiado convocado detectó que no era susceptible de alzada.

Teniendo en cuenta lo anterior, la presente acción está llamada al fracaso, pues la decisión cuestionada no se observa caprichosa e inconsulta, ni se observa que con ella se haya incumplido las normas superiores que regulan la materia; por el contrario, se advierte que el togado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, máxime cuando el hoy accionante no ha perdido la oportunidad de hacer valer su calidad y reclamar sus derechos, pues aun cuenta con la acción de petición de herencia. Así lo precisó el despacho accionado en el proveído de 17 de marzo de 2015: Así mismo, ha de recordarse que a partir de la apertura del proceso de sucesión y hasta antes de que se profiera la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, el cónyuge sobreviviente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad (art. 590 C.P.C.).

Es necesario precisar que cuando el asignatario no se presenta oportunamente para solicitar el reconocimiento, opera el fenómeno de la preclusión, y por lo tanto, dentro del proceso de sucesión carece de oportunidad para hacer valer su calidad, lo cual no implica que pierda sus derechos, sino que la forma para solicitarlos será otra, la acción de petición de herencia consagrada por el art. 1321 del Código Civil.

De lo anterior se colige, que no existió la alegada vía de hecho, pues se itera, y como bien lo manifestó el despacho atacado, con fundamento en las documentales allegadas, la negativa de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, fue resultado del juicio hermenéutico del fallador, quien, contrario a lo dicho por la parte proponente, dio aplicación estricta a las normas que regulan la materia.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3