CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL8698-2015 Radicación n.° 59451 Acta Extraordinaria 61 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GIOVANNI ARTURO RIVERA VANEGAS, CARLOS ANDRÉS MORALES FONNEGRA, AMALIA GIRALDO DE TANGARIFE, JORGE ANTÓNIO y ALIRIO DE JESÚS GIRALDO OSSA contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA – ANTIOQUÍA. I.
ANTECEDENTES GIOVANNI ARTURO RIVERA VANEGAS y otros instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerado por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA - ANTIOQUIA. Refirieron los accionantes, que por avisos expedidos el 7 de abril de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia – Antioquia, ordenó que dentro del proceso ejecutivo laboral No. 05282 31 13 001 2013 00154 promovido por Luz Gladys Herrera Tabora en nombre propio y representación de su hija menor Valentina Herrera Molina, Verónica, Paola Natalia, María Cristina, Mariana Alejandra y Santiago Molina Herrera contra Geovanni Arturo Rivera Vanegas, carlos Andrés Morales Fonnegra y Sandra Lucía Sánchez Fernández, se fijó fecha para subasta del establecimiento de comercio denominado Mina la herencia R.J., dos predios rurales situados en el paraje «LA CLARITA» y «NECHI», y otro en la vereda Piedecuesta llamado «LOS LEONES» del municipio de Amagá – Antioquia.
Indicaron, que la decisión judicial es la culminación de un proceso ejecutivo laboral, en el que se condenó a Giovanni Arturo Rivera Vanegas y Carlos Andrés Morales Fonnegra así como a la señora Lucía Sánchez Fernández que no hace parte de esta presente acción constitucional, para el pago de una acreencia laboral, y que la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de septiembre de 2013.
Expusieron que el 5 de noviembre de 2013 se les libró mandamiento de pago en su contra; que el 8 del mismo mes y año se decretó el embargo de los bienes mencionados; que el 22 de mayo de 2014 el Juzgado a Segundo Promiscuo Municipal de Amagá – Antioquia cumplió la comisión decretada por el Juzgado accionado y realizó el secuestro; y que el 10 de junio de 2014 el Despacho se trasladó al municipio de Venecia «vereda Palenque, Mina “La Herencia R.J.”, donde se procedió al secuestro del establecimiento de comercio, donde no hubo oposición más si la aclaración del señor Giovanni Arturo Rivera Vanegas quien dijo claramente: “manifiesto que todo lo que tengo herramienta y todo es arrendado, el documento lo tengo en la casa pero lo haré llegar…”».
Añadieron que se le hizo saber al Juzgado accionado de los errores cometidos en la diligencia de embargo por parte del comisionado, a los que resolvió de forma negativa, y le compulsó copias a la Fiscalía en contra de «Carlos Andrés Morales Fonegra, el abogado José Andrés López Montoya y los testigos Omar Andrés Cortez Colorado y Jhon Fredy Muriel González».
Finalmente, agregaron que iniciaron incidente de levantamiento de embargo y secuestre, allegando la documental para demostrar que el señor Giovanni Arturo Rivera es un mero explotador respecto de la concesión que tiene la firma Ángel Vélez SAS, en la que se hizo énfasis que la maquinaria que se encontraba no era de su propiedad, y que el Juzgado se pronunció rechazándolo (fls. 179 a 186).
Con fundamento en lo anterior los accionantes solicitaron, «(…) declarar la nulidad o dejar sin efectos, por violación a la ley y la constitución, la providencia que señaló fecha y hora para el remate en pública subasta y las diligencias de secuestro que la fundamentaron, todo dentro del proceso ejecutivo laboral radicado 05282 31 13 001 2013 00154 00 en el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia – Antioquia» (fl. 195).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 204 a 206). El Juez Civil del Circuito de Fredonia – Antioquia, realizó un recuento de lo sucedió dentro del proceso y las actuaciones desplegadas (fls. 223 a 234) Las demás partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 4 de mayo de 2015, negó la tutela y consideró: (…) Así las cosas, se advierte, que la acción de tutela no es el escenario para hacer valer el mecanismo o recurso que por omisión, desconocimiento, negligencia o descuido, fue o es desatendido por los sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional.
(…) Por lo tanto, la Sala debe insistir en que el carácter residual de la acción de tutela no permite que se acuda a este mecanismo de protección, cuando existe otra vía idónea que no se ha agotado. Tal carácter entonces impide que la acción de tutela se convierta en un trámite alternativo que releve al proceso y al funcionario que legalmente se ha dispuesto para dirimir este tipo de conflictos, o que sea utilizada para redimir causas ya definidas o para revivir oportunidades procesales no aprovechadas.
(…) Finalmente, se advierte que no se cumple el principio de inmediatez de la acción de tutela, dado que se acude a ésta, sin una justificación razonable, casi 11 meses después de la fecha en que se realizó el secuestro de los bienes inmuebles – 22 de mayo de 2014-; y 10 meses posteriores a la presentación de este amparo -16 de abril de 2015-, del establecimiento de comercio MINA LA HERENCIA – 10 de junio de 2014-.
Como también más de 9 meses después de la última decisión del A Quo, referente a la negativa del incidente de desembargo sobre el mencionado establecimiento de comercio (fls. 242 a 258). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, reiteraron los argumentos de la acción de tutela e insistieron que, « (…) pues se ve claramente como contra algunas de esas decisiones se ejercieron recursos y si se mira con relación a otras de ellas, fue tal la intimidación y tono amenazante del despacho que se optó por un prudente silencio (…)» (fls. 78 a 89).
Del requisito de inmediatez, expusieron que su acción constitucional se dirigió con el fin de solicitar la nulidad de la providencia que fijó fecha y hora del remate en pública subasta, «Lo que hace que el requisito de inmediatez este presente y no pueda desecharse…». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, los reclamantes buscan «declarar la nulidad o dejar sin efectos» el auto del 20 de marzo de 2015, por medio del cual señaló fecha y hora para el remate de los bienes que están embargados y secuestrados.
Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.
En efecto, el Juzgado accionado decretó el embargo de los bienes inmuebles con matrículas números 033-7506, 12924 y 1370, y del establecimiento de comercio denominado «Mina La Herencia R.J.», los que fueron secuestrados el 22 de mayo de 2014 y el último el 10 de junio de la misma anualidad. Ahora, con independencia de lo anterior, si bien es cierto se hicieron solicitudes de reducción del embargo e incidente de levantamiento del mismo, los demandados debieron interponer todos los recursos pertinentes, para atacar las decisiones que ahora critican; sin que tampoco sea de recibo para la Sala el argumento que utilizaron en la impugnación de esta acción constitucional, como: « (…) pues se ve claramente como contra algunas de esas decisiones se ejercieron recursos y si se mira con relación a otras de ellas, fue tal la intimidación y tono amenazante del despacho que se optó por un prudente silencio (…)».
En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que se encuentra en trámite el proceso sobre el cual versa las inconformidades planteadas por este medio. Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Finalmente en cuanto el requisito de inmediatez, pese a que están atacando el auto que fijó fecha para el remate de los bienes embargados que data del 20 de marzo de 2015; en los hechos de la tutela existen cuestionamientos sobre las otras decisiones de embargo y secuestro de los mismos, lo que se hace necesario examinar el término prudencial para interponer esta acción constitucional.
Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.
En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues el secuestro de los bienes datan del 22 de mayo y 10 de junio de 2014 y solo hasta el 16 de abril del año en curso, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de 11 meses en que se secuestraron los bienes. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GIOVANNI ARTURO RIVERA VANEGAS, CARLOS ANDRÉS MORALES FONNEGRA, AMALIA GIRALDO DE TANGARIFE, JORGE ANTÓNIO y ALIRIO DE JESÚS GIRALDO OSSA contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FREDONIA - ANTIOQUÍA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2