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STL8697-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 555 de 2003Ley 1448 de 2011Ley 1537 de 2012Ley 387 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 66847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8697-2016 Radicación nº. 66847 Acta extraordinaria 62 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró Alirio Useche Rueda en su contra, trámite al que se vinculó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que como resultado del conflicto armado, él y su núcleo familiar abandonaron la estabilidad económica que tenían para adquirir la condición de desplazados, por lo que el Gobierno Nacional en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ha brindado las ayudas humanitarias a las que tienen derecho cada 90 días, tal como lo establece la sentencia C-278 de 2007, sin embargo, desde hace meses no volvieron a percibirlas, presentando derechos de petición en agosto de 2014 y abril de 2015.

Que es padre cabeza de hogar en situación de desplazamiento y no cuenta con un empleo estable que le genere ingresos permanentes para su sustento y el de su familia, en el que hay menores de edad. Que las conductas omisivas de la acción social lo obligaron a solicitar «indefinidamente» prorrogas de la ayuda humanitaria, y que requirió información sobre los trámites que debe adelantar para acceder al subsidio familiar de vivienda para desplazados.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo digno, a la vida y a la dignidad humana, y en consecuencia se ordene a la acción social que adelante las gestiones necesarias para que su condición de desplazado cese conforme al artículo 18 de la Ley 387 de 1997, «diseñando y ejecutando un programa de estabilización socioeconómica, para ejecutar un proyecto productivo de un monto de no menos 15 millones de pesos con el fin de minimizar los altos riesgos de fracaso, que ocasionaron la quiebra total de los proyectos productivos con los que se beneficiaron otros desplazados», y « busque una entidad o persona idónea que mediante un estudio técnico y financiero manifieste ¿con cuanto se podría ejecutar un proyecto productivo para una familia desplazada que su núcleo familiar es de no menos de 6 personas…»; así mismo que se ordene la entrega del subsidio de vivienda de FONVIVIENDA.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y ordenó notificar al accionado y a los vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó que de acuerdo con el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada por el Gobierno Nacional de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, es el Fondo Nacional de Vivienda, y que una vez revisada la base de información interna, se encontró que el accionante fue beneficiario de un subsidio de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva por $10.842.500, mediante la Resolución 51 del 26 de febrero de 2007.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que el único programa de vivienda en el que participa es el de subsidio familiar de vivienda SFVE, creado por la Ley 1537 de 2012, en el que se identifican los potenciales beneficiarios, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción. El Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, afirmó que el accionante ya fue beneficiario del subsidio en la modalidad de adquisición de vivienda por $ 10.842.500, razón por la que no se le han vulnerado las garantías fundamentales aludidas.

Por sentencia del 10 de mayo de 2016, el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo constitucional, en lo que respecta a la entidad impugnante, en los siguientes términos: “…Ordenar al Fondo Nacional de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dentro del ámbito de sus competencias, procedan a informar al accionante, de manera clara y concreta, su situación frente al trámite de adjudicación de subsidios de vivienda… … Ordenar a…la Unidad pata la Atención y Reparación Integral a las Víctimas …, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo las peticiones del accionante, presentadas el 20 de agosto de 2014 y el 20 de abril de 2015, y lo comunique en debida forma… Para arribar a tal determinación, precisó que « en cuanto a la entidad a quien corresponde responder, con arreglo a la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1921 de esa anualidad, sobre el proceso administrativo de adjudicación de subsidio familiar de vivienda en especie, las competencia del referido procedimiento son compartidas entre el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS» III.

IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, indicó que «no cuenta con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas (…)», pidiendo que «se dé aplicación a lo dispuesto por el decreto 1834 del 16 de septiembre de 2015.

Agregó que no es la facultada para dar respuesta a la petición, en tanto el documento fue radicado ante la Unidad Administrativa para la Reparación Integral de Víctimas UARIV, además solicitó la aplicación de la Ley 1448 de 2011, para lo concerniente a la ayuda humanitaria, cuya responsabilidad recae exclusivamente en la unidad referida. Finalmente, en cuanto a la oferta de vivienda manifestó que de acuerdo con el Decreto 555 de 2003, «la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, máxime si se tiene en cuenta que esta entidad tiene una variada oferta de subsidios, según el estado de vulnerabilidad de los hogares…» IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Una vez revisado el expediente contentivo de esta acción, advierte esta Sala de la Corte que se confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: En efecto, el accionante figura en el Registro Único de Población Desplazada, para cuyo efecto se inscribió en la Convocatoria 2004 -“Desplazados Arrendamiento Mejoramiento CSP y Adquisición Vivienda Nueva o Usada”, en la que se le asignó un subsidio por el valor de $10.842.500.

(folio 71) Sin embargo, del confuso escrito de tutela, en el que sólo se adjuntaron los derechos de petición aludidos sin sus respectivas respuestas, se desprende que el accionante no tiene claridad en qué parte del trámite se encuentra el subsidio familiar de vivienda urbana en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, al que aspira, como tampoco tiene conocimiento del paso a seguir en el mismo.

Es precisamente por lo anterior, que la decisión del juez constitucional de primera instancia es acertada, en tanto las entidades vinculadas de acuerdo con sus facultades, deben informar el estado actual del subsidio solicitado. Así las cosas, atendiendo el principio de solidaridad consagrado en los artículos 1° y 95 de la Constitución Política, el cubrimiento integral a la población afectada debe brindarse sin discriminación alguna y en la medida de sus requerimientos para retornar a su cotidianidad social, y es por ello que la entrega de los subsidios no sólo se circunscribe a la órbita material sino al suministro de información concreta y precisa para acceder a los mismos.

En esa medida, no se advierte un exceso en la orden impartida en lo que respecta al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto contrario a lo que adujo en el escrito de impugnación, no se está disponiendo del presupuesto con el que cuenta, sino que se le está exigiendo la información frente al trámite de adjudicación de subsidios de vivienda, dentro del ámbito de sus competencias, del que no es ajeno. Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por el Departamento impugnante, sobre el derecho de petición presentado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, se debe advertir por la Sala que en ningún momento la orden emitida se dirige hacia él, pues como se observa, se limita a la entidad receptora del escrito.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9