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STL8696-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8696-2016 Radicación 66783 Acta n° 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por UBALDO TORRES TORRES, contra el fallo dictado el 2 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - DPS y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA.

I.

ANTECEDENTES UBALDO TORRES TORRES interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió el petente que es víctima de desplazamiento forzado y que no se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratis, motivo por el cual ha solicitado a Fonvivienda la inscripción al mismo, para así obtener la «indemnización parcial» a que tiene derecho; sin embargo, indica que esta última entidad le ha informado que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS quien elabora el listado de potenciales beneficiarios de dicho auxilio, pero al indagar ante el DPS, éste insiste en que es Fonvivienda la única entidad encargada de conceder el subsidio.

Agregó el tutelante que ya realizó el plan de atención y reparación integral de las víctimas – PPARI para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se le otorgue el subsidio de vivienda, pero que a la fecha, no le han informado si necesita allegar más documentos y tampoco lo han incluido en los nuevos programas de vivienda que adelanta el Gobierno. Señaló que es padre cabeza de familia y que se encuentra en estado de discapacidad; que atraviesa una difícil situación económica y que en su núcleo familiar hay personas de la tercera edad que dependen exclusivamente de él. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió se le informe cuándo le van a entregar la vivienda a que tiene derecho, se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios del SFVE y se ordene a Fonvivienda responder las peticiones que ha incoado, que le asigne el subsidio de vivienda y lo incluya, tanto a él como a su núcleo familiar, en el programa de 100 mil viviendas gratis que ejecuta actualmente el Gobierno. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 19 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, a fin de que se pronunciaran respecto a los hechos expuestos en ella.

Al interior del trámite, se recibió respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, quien solicitó denegar la presente acción por cuanto no ha vulnerado los derechos del solicitante, ya que indica que en respuesta de 3 de marzo de los cursantes atendió la petición que este último presentó en sus dependencias, donde le informó que aunque registra en el RUV, en la base de datos de la Red Unidos y aparece con subsidio calificado para hacer postulación en el proyecto de vivienda «Rincón de Bolonia », Fonvivienda informó que no cumplió con los requisitos para ser beneficiario del SFVE.

De tal manera, el DPS esgrimió que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le corresponde decidir sobre las pretensiones del actor, ya que es Fonvivienda la encargada de seleccionar y/o rechazar las solicitudes de subsidios familiares de vivienda en especie - SFVE, según la política de vivienda social que desarrolla el Gobierno nacional.

Por su parte, La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aclaró que no tiene injerencia en los derechos que motivaron esta acción, pues el ente encargado de otorgar, coordinar, asignar y rechazar las postulaciones para los subsidios de vivienda es Fonvivienda, entidad que cuenta con personería jurídica propia y autonomía presupuestal y financiera.

Fonvivienda, no hizo pronunciamiento en la primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2016, negó el amparo reclamado, al considerarlo improcedente, ya que no existió trasgresión a los derechos fundamentales del promotor, «pues al momento de presentarse la acción de amparo, las entidades ya habían dado respuesta al peticionario», indicándole que no tenía derecho al subsidio que pretende, según lo resolvió Fonvivienda.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante memorial visible a folios 98 a 99, en el que manifiesta que no existe un hecho superado en este asunto, porque sigue sin vivienda y Fonvivienda no ha indicado la fecha cierta en la que le asignará el SFVE. Explica que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, porque a pesar de que cumple con los requisitos de vulnerabilidad exigidos, Fonvivienda se niega a tenerlo como beneficiario del programa cien mil viviendas gratis.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales invocados por el señor Ubaldo Torres Torres, se hace consistir, básicamente, en que las autoridades accionadas no le han dado respuesta de fondo a su petición, por cuanto siguen sin otorgarle el subsidio de vivienda que reclama y omiten informarle la fecha exacta en la que lo harán. Cuestiona el extremo impugnante lo decidido por el a quo, pues considera que hasta que no se le asigne el beneficio o, en su defecto, se le indique la fecha en la que se le entregará el mismo, no puede predicarse que la vulneración de sus derechos se encuentra superada, toda vez que reúne las condiciones para que se le conceda el auxilio de vivienda, por hacer parte de la población desplazada.

Al respecto, debe indicar la Sala que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada por la censura, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señalan como desconocidos por los entes accionados. En efecto, no advierte reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, como consta a folios 30 a 31, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS dio respuesta a su solicitud, mediante oficio de 3 de marzo de este año, en el que textualmente le indicó: «Por cumplir con las condiciones se informa que usted fue habilitado para realizar la postulación para el proyecto Rincón de Bolonia de Bogotá D.C. Sin embargo, FONVIVIENDA informó que usted NO cumplía con los requisitos para ser beneficiario del SFVE, luego de surtir esta última etapa».

De lo anterior, se extrae que no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, puesto que su solicitud fue resuelta de fondo por parte de la encartada, en cada uno de los planteamientos y dicha contestación le fue notificada en debida forma, según se infiere del libelo introductorio de este trámite. Debe recordarse que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, toda vez que esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que en efecto sucedió, pues en la respuesta que se arrimó a este trámite, se lee que Fonvivienda rechazó su solicitud de subsidio por estimar que el interesado no cumple con los requisitos para ello.

Deviene evidente entonces, que la inconformidad del actor se da frente a lo resuelto por la entidad convocada, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida favorablemente. Frente a las aspiraciones del recurrente de obtener a través de este mecanismo una solución de vivienda, debe decirse que no es posible acceder a tales reclamaciones por cuanto impartir una orden de tal índole desbordaría la órbita de acción del juez de tutela, a quien no le es dable declarar la titularidad de derechos de rango legal en cabeza de los administrados, además de afectar la legalidad del gasto público, cuya competencia está radicada en autoridades distintas de las judiciales y desconocería el derecho a la igualdad de quienes, como el tutelante, se encuentran aspirando al referido subsidio de vivienda, pues no es factible que vía tutela se hagan excepciones injustificadas respecto de los requisitos exigidos por el legislador para acceder al mencionado beneficio.

En este punto importa mencionar que la asignación de auxilios, como el que reclama la parte actora, se encuentran sometidos a unos requisitos y condiciones de consagración legal que no pueden ser desconocidos por el juez constitucional y, por lo mismo, la petición de amparo resulta en este aspecto improcedente, pues se itera, no es dable en sede de tutela introducir u omitir condiciones diferentes para su entrega, so pena de invadir la competencia legal de las autoridades responsables de tales asuntos.

Y es que no está facultado el juez constitucional para soslayar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a una vivienda, o a un subsidio para mitigar las difíciles condiciones que según el peticionario atraviesa, para ordenar directamente y sin ninguna otra consideración, su entrega inmediata, como lo pretende.

Bajo este panorama, el amparo constitucional no puede tener vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas, por ser lo cierto que no se acredita la ocurrencia de situaciones de carácter excepcional, con respecto a la población desplazada que igualmente espera la asignación de ayudas y subsidios, para obtener la protección que reclama por esta vía preferente y sumaria.

De acuerdo a lo anterior y siendo que no se vislumbra ni se acredita la efectiva vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, presupuesto sine qua non para la viabilidad del amparo solicitado, concuerda esta Sala con el despacho de primer grado en la improcedencia de la tutela, razón suficiente para que la decisión recurrida se confirme.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3