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STL8696-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8696-2015 Radicación n.° 59425 Acta 20 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YANILA BERNAL TROYA, JOSE IGNACIO BERNAL MONTERO y NAYIRIS TROYA PAYARES actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos contra el JUZGADO VEINTENUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES YANILA BERNAL TROYA y otros, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la defensa, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTENUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Refieren los accionantes, que iniciaron proceso ordinario laboral contra DRUMMOND LTD. ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá; que la demandada fue notificada por aviso el 15 de septiembre de 2014 y por acta de notificación personal el 22 del mismo mes y año; que contestaron la demanda el 1º de octubre de 2014; que el 14 de enero de 2015 allegaron memoriales solicitando tener por no contestada la demandada dada su extemporaneidad, declarar ineficaz o inexistente la notificación del 22 de septiembre de 2014, y en subsidio pidieron su nulidad.

Añadieron que el 15 de enero de 2015 el Juzgado, sin pronunciarse sobre los memoriales anteriores, decidió tener por contestada la demanda y señaló fecha para audiencia respectiva, decisión que fue recurrida el 18 del mismo mes y año; y que por providencia del 5 de febrero de 2015 la accionada negó el recurso de reposición (fls. 2 a 10). Con fundamento en lo anterior solicitaron, dejar sin efectos los autos del 15 de enero y 05 de febrero del 2015 proferidos por el Juzgado accionado, y en su lugar tener como no contestada la demandada por extemporánea (fl. 2).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a la empresa DRUMMOND LTD. con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 111 a 112). El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, rindió informe del trámite dado al proceso en concordancia con lo expuesto por los accionantes, y añadió que el proceso fue enviado en calidad de préstamo al despacho del H. Magistrado Vargas Castro (fls. 118 a 119).

El apoderado judicial de DRUMMOND LTD., alegó improcedencia de la acción por temeridad y mala fe, toda vez que el 7 de abril de 2015 recibió otra acción de tutela promovida por los mismos accionantes, contra el mismo despacho judicial y por los mismos hechos, encaminada a dejar sin efectos la actuación surtida en audiencia del 5 de febrero de 2015; que es legítima la conducta de Drummond Ltd., y que la tutela carece de fundamentos de hecho y de derecho, pues contrario a lo estimado por los accionantes, el Juzgado indicó «que los términos contabilizados para efectos de la notificación y traslado de la demanda, se encontraban ajustados a derecho, pues en materia laboral se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 29 del código procesal del trabajo (…)» (fls. 120 a 122).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de abril de 2015, negó el amparo constitucional y consideró que la conducta del accionado no constituye vía de hecho, pues la misma obedece «a una valoración razonable de la situación fáctica y procedimental sometida a su estudio, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales aplicables al asunto debatido», esto con apoyo del art. 74 del C.P.T.S.S, del cual se entiende que el auto que confiera traslado de la demanda debe ser notificado personalmente, y habiéndose hecho el 22 de septiembre de 2014 y presentado la contestación el 1º de octubre de 2014, se colige que la misma se encuentra dentro del término legal, sin que obre así vulneración de los derechos fundamentales (fls.164 a 170).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, reiteraron los argumentos de la acción de tutela y allegaron una sentencia de esta Sala en la que se pronunció sobre la notificación por aviso (fls. 175 a 175). CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Juzgado accionado de negar la solicitud de dar por no contestada la demanda, tiene sustento en que contrario a lo afirmado por los actores, la notificación se surtió conforme a los lineamientos del artículo 29 del C.P.T. y S.S., es decir la notificación realizada a folio 54 (15 de septiembre de 2014) determinó que «Se advierte al notificado que en caso de no comparecer se le nombrará curador para la Litis y se emplazará», situación que la sociedad demandada procedió a acudir al Juzgado accionado para notificarse de forma personal el 22 de septiembre de 2014, y contestar la demanda el 1º de octubre del mismo año, consignado en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable.

Conforme lo concluyó el juzgado accionado, luego de analizar que, «(…) debemos señalar entonces que en el proceso laboral art. 29 del referido estatuto determina que cuando se envíe el aviso a la parte demandada se le informará (04:58) “que debe concurrir al Juzgado dentro de los 10 días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda, y que si no comparece se le designará curador ad – litem” la norma referida de manera clara regula lo pertinente a este trámite y con antelación del aviso de notificación a notificar la demanda en forma personal 22 de septiembre de 2014 (05:23) como consta a folio 574 y como bien se indicó en dicha acta de notificación a partir de esa fecha la parte demandada contaba con el termino de 10 días para contestar la demanda y al Haberlo hecho el 1º de octubre de 2014 folio 581 es claro que lo hizo en la oportunidad que se señaló y que legalmente le correspondía, (5:41) en tal sentido y habida cuenta, que en materia laboral pues se debe aplicare el art. 29 respecto a las notificación ya que es una norma propia de nuestro procedimiento adjetivo (…) Como se observa, en el proceso laboral existe disposición expresa que ordena el nombramiento de curador ad litem en algunos eventos, que por ser una norma especial en materia laboral debe aplicarse en su totalidad.

El articulo 29 mencionado resulta claro en disponer que en materia laboral, a diferencia de como ocurre en materia civil, cuando se desconoce el paradero del demandado o se impide su notificación se debe designar curador para la litis quien se notificará del auto admisorio de la demanda y luego se realizará el emplazamiento como lo dispone el inciso 2° del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad del aviso es la de advertirle al demandado que si no comparece dentro del término legal a notificarse del auto que admite la demanda, le será designado curador para la litis con quien se surtirá la notificación del auto aludido. Así las cosas, en el proceso laboral necesariamente debe nombrarse a un auxiliar de la justicia para notificarle el auto admisorio de la demanda, una vez se ha cumplido el plazo de los diez (10) días, y no tener por notificado a quien se convoca al juicio como lo dispone la Ley 794 de 2003, pues esta disposición no derogó el multicitado artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, además, las normas del procedimiento civil son aplicables para llenar vacíos de nuestro estatuto procesal y no sustituyen las disposiciones consignadas en éste, cuando existe norma  expresa que dispone el nombramiento de un curador para la litis frente a las eventualidades que la norma consagró. Importa resaltar que la única notificación por aviso que se autoriza en el proceso laboral es la de las entidades de derecho público, en los términos del parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último, sobre la aplicación que plantean los accionantes a su caso en concreto del precedente judicial, basta señalar que por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que presenten alguna similitud, máxime que en esta oportunidad se trata de un caso diferente, habida consideración que aquí existió una notificación personal.

Sin ser necesarias más consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de abril de 2015, dentro de la acción instaurada por YANILA BERNAL TROYA, JOSE IGNACIO BERNAL MONTERO y NAYIRIS TROYA PAYARES actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos contra el JUZGADO VEINTENUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2