CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8695-2016 Radicación 66849 Acta nº 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MESTIL DANIELA CAMPO VELARDE contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra SALUDCOOP E.P.S. OC EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD E.P.S., INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO – IAC GPP SALUDCOOP y LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual fue vinculada la Superintendencia Nacional de Salud.
I.
ANTECEDENTES MESTIL DANIELA CAMPO VELARDE instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió la peticionaria que el 1º de junio de 2000 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Saludcoop E.P.S. hoy en liquidación, para desempeñar las labores de auxiliar de servicio al cliente.
Que el 12 de julio de 2010, la Aseguradora de Riesgos Laborales en la que se encontraba afiliada le diagnosticó «bursitis hombro bilateral como enfermedad de origen común» y, que el 21 de enero de 2013, Saludcoop E.P.S. le comunicó que padecía de «tenosinovitis de quervain bilateral y tendinitis de flexoextensores de antebrazos y muñecas bilateral con enfermedades DE ORIGEN LABORAL (sic) y la discopatia cervical incipiente y cervicalgia como enfermedades de ORIGEN COMÚN (sic) ».
Indicó que a través de dictamen médico nº 776427 de 11 de agosto de 2015, la mencionada aseguradora de riesgos laborales determinó «un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 16,30% de origen laboral con fecha de estructuración el día 26 de marzo de 2015». Sostuvo que el 12 de noviembre siguiente, el Instituto Auxiliar del Cooperativismo – IAC GPP SALUDCOOP, la «conminó (…) a suscribir acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo, desconociendo los derechos laborales que le asistían a la trabajadora», documento que se abstuvo de firmar, por considerarlo violatorio de sus derechos y, porque el contrato de trabajo lo suscribió con «SALUDCOOP EPS OC hoy EN LIQUIDACIÓN (sic) » y no con dicho instituto.
Aseguró que « SALUDCOOP E.P.S. OC hoy EN LIQUIDACIÓN directamente, ni a través de terceros, ha pagado los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social de la trabajadora desde el mes de diciembre de 2015», situación que la obligó a renunciar « por justa causa imputable a su empleador, SALUDCOOP E.P.S. OC hoy EN LIQUIDACIÓN el 15 de abril de 2016», lo que le ha afectado sus derechos fundamentales, ya que el salario que devengaba era su único sustento económico.
Adujo que previo a su renuncia, el 16 de diciembre de 2015 presentó una reclamación ante Saludcoop E.P.S, con copia a al Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República, por la falta de pago de sus «salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social» y, para el 15 de marzo de 2016, obtuvo respuesta por parte de «Saludcoop I.P.S.», quien que le informó que se encuentra vinculada laboralmente a «la Institución Auxiliar de Cooperativismo - IAC GPP SALUDCOOP» desde el 1º de junio de 2000 y, que por esa razón, las reclamaciones laborales debe adelantarlas ante la misma.
Afirmó que el Ministerio de Salud como «DIRECTOR» de la prestación del servicio público en salud, es el beneficiario de los servicios prestados por las E.P.S., por lo tanto, es el llamado a responder solidariamente por las acreencias laborales a que tengan derecho los trabajadores que prestan sus servicios en dichas entidades. Manifestó que sus derechos han sido desconocidos por las accionadas; que cuenta con 41 años de edad y que goza de especial protección constitucional, debido a que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 16.40%, lo que la coloca en un estado de debilidad manifiesta.
Con base en los anteriores hechos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió ordenar a Saludcoop E.P.S. y, solidariamente a Cafesalud E.P.S., a la Institución Auxiliar del Cooperativismo - IAC GPP Saludcoop y a La Nación - Ministerio de Salud, cancelar los salarios causados desde diciembre de 2015 hasta la fecha en que renunció. Así mismo, requirió para que se ordene a su empleador realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, cancelarle el valor de la liquidación final de prestaciones sociales y le reconozca la indemnización prevista en el art. 26 de la L. 361/1997.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Superintendencia Nacional de Salud indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los derechos que se alegan vulnerados no devienen de una acción u omisión suya, si se tiene en cuenta que los pagos por conceptos de salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social corresponde realizarlos directamente a cada empleador.
Finalmente, aclaró que no es superior jerárquico de las EPS, ni de sus Agentes Liquidadores, por lo que no está llamada a responder en este asunto. Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos planteados en la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de mayo de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
Así refirió: Desde ya debe decirse que la solicitud de amparo será negada, toda vez que no se dan los presupuestos para su prosperidad, pues lo pretendido por la peticionaria, como son, el pago de salarios, prestaciones, el pago de aportes, y la declaración de solidaridad entre las accionadas, son asuntos que se escapan de la competencia del juez constitucional, ya que el conocimiento del mismo corresponde al jueza natural, el que mediante el procedimiento establecido para los procesos contenciosos, pueda resolver la controversia planteada y así la actora pueda reclamar los derechos que considera le asisten.
Tampoco puede considerarse conceder el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer su derecho, como se señaló. Además tampoco se acredita dentro de la presente acción que exista un inminente perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual manifesta que si bien es cierto el cobro de salarios, prestaciones sociales y demás derechos originados en un contrato de trabajo es de competencia del juez laboral y no el de tutela, el a quo constitucional no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en asuntos similares, puesto que la interrupción del cumplimiento de las obligaciones laborales relacionadas con el pago de las acreencias laborales configura una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores y, por tanto, el amparo constitucional es procedente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a amparar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que éste no cumple con el requisito de subsidiariedad, indispensable para su procedencia, toda vez que por esta vía, la interesada pretende el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2015 hasta 15 de abril de 2016, el de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral durante el mismo plazo, el de su liquidación final de prestaciones sociales y el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 26 de la L. 361/1997.
De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la herramienta idónea para definir de fondo el asunto que plantea la promotora, pues para ello, cuenta con los mecanismos ordinarios llamados a ser activados contra las accionadas, controversia que sólo puede ser resuelta por el juez natural y competente del asunto. No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte de la tutelante.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia injustificada de la activación de las correspondientes acciones ordinarias por parte de la peticionaria, el recurso constitucional deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que tal como acertadamente lo señaló el sentenciador de primer grado, no se encuentran acreditadas las especiales condiciones de indefensión en las que se encuentra la actora, pues aunque existe constancia de la enfermedad que le aqueja, ello no redunda en la prosperidad automática del presente resguardo.
Así pues, las circunstancias que trae a colación la petente, no la exonera de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador, pues admitir lo contrario, implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente se encuentran en su misma condición, además, que contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho como el de legalidad y, atenta contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional.
Lo anterior, impide a esta Sala revocar la sentencia de tutela de primer grado para conceder el amparo deprecado, pues, se itera, tampoco fue acreditado el perjuicio irremediable de la parte activa, que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3