República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL8694-2016 Radicación 43672 Acta n° 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela impetrada por LUIS GERARDO BUSTAMANTE MONTENEGRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE y todas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 76001-31-05-018-2016-00268-00 I.
ANTECEDENTES LUIS GERARDO BUSTAMANTE MONTENEGRO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, SALUD e INTEGRIDAD FÍSICA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de su petición de amparo, refiere el accionante que inició una acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Regional de Occidente, debido a que tales entidades le han negado el tratamiento médico con «yodo radiactivo» que requiere; que dicha acción fue fallada el 15 de marzo de los cursantes por el Juzgado Dieciocho Laboral de Cali, quien decidió tutelar sus derechos fundamentales y ordenó a las accionadas que, en un término no mayor a 48 horas, le suministraran la asistencia médica que reclamó. Afirma el petente que como las tuteladas no cumplieron con la orden en el plazo concedido, el 2 de mayo de 2016, radicó ante el Juzgado Dieciocho Laboral de Cali un incidente de desacato en su contra, pero al indagar sobre el trámite dado al mismo, «[le] informan que (…) había sido remitido al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral y que ellos no eran ya los competentes para decidir el desacato», razón por la cual acudió al Tribunal antedicho, donde le dijeron que debía esperar 20 días, puesto que la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Regional de Occidente habían impugnado el fallo que en primera instancia ordenó la protección de sus derechos.
Indica que el 25 de mayo de esta calenda consultó nuevamente el estado del proceso ante el ad quem accionado y que en esa oportunidad se enteró que el 26 de abril de 2016 habían declarado improcedente la tutela por carencia actual de objeto al existir un hecho superado en el asunto; que al manifestar su consternación por las resultas, le expresaron que « el fallo anterior había sido declarado nulo y que el nuevo fallo, decidió cerrar el caso porque supuestamente al suscrito ya [le] habían resuelto [su] problema de salud».
Sostiene el interesado que no fue notificado de dicha decisión y que es ilógico que cerraran su caso, pues las entidades contra las que interpuso la acción de tutela aún no han resuelto su problema de salud y agrega que la única solución que le dan las autoridades judiciales es que « presentara otra “tutelita” porque esa ya estaba archivada y ya no se podía hacer nada».
Esgrime que no conoce las razones por las cuales la tutela que interpuso terminó en el Tribunal Superior de Cali, ni los fundamentos que tuvo en cuenta para cerrar su caso, ya que no ha sido notificado de la decisión que puso fin a dicho trámite y además de ello, la Dirección General de Sanidad Militar sigue sin atender sus quebrantos de salud.
Argumenta que el único mecanismo con el que cuenta para hacer efectivos sus derechos se ha visto empañado por un procedimiento fuera de contexto, en el que se omitieron efectuar notificaciones, lo que evidencia que « existe una falla del servicio de justicia por parte de los jueces que conocieron de la acción de tutela». Con sustento en lo anterior, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y pide se decrete la nulidad de los fallos de tutela que dictaron los despachos judiciales accionados, para que se determine si, realmente, la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Regional de Occidente procedieron a realizarle el tratamiento médico que le fue recetado por su médico tratante.
Mediante auto proferido el 15 de junio de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a la Dirección General de Sanidad Militar, al Hospital Militar Regional de Occidente y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 76001-31-05-018-2016-00268-00, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término concedido para el traslado, no se recibió respuesta alguna de parte de los convocados.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Dentro del presente trámite de tutela, pretende el accionante se anule el trámite de tutela n° 2016 - 170 y/o se deje sin efecto la providencia que el 26 de abril de 2016 emitió el Tribunal accionado; sin embargo, resulta improcedente el amparo perseguido, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada al definir que este no puede abrirse camino contra una decisión judicial adoptada dentro de un trámite de igual categoría. Conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede perseguir que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza, pues ello significaría revivir una controversia ya resuelta en torno a los derechos fundamentales.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro de la acción constitucional, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite de tutelar y el incidental de desacato.
Al margen de lo anterior, conviene tener en cuenta para resolver este asunto, que una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/ consultaprocesos/), en la acción de tutela de radicación n° 76001310501820160026801, se evidenció lo siguiente: i) La sentencia de primera instancia, que inicialmente tuteló los derechos al accionante, fue proferida el 15 de marzo de 2016 y apelada por la parte accionada. ii) Una vez radicadas las diligencias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de abril de 2016, éste declaró la nulidad de todo lo actuado, por estimar que la competencia para decidir en primera instancia era suya y no del Juzgado Dieciocho Laboral de ese Circuito. iii) Surtido nuevamente el trámite correspondiente, el Tribunal accionado dictó sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2016, en la que negó las pretensiones del actor, fundamentado en que «[la] Amenaza quedó superada con la entrega de la referida autorización a través de orden de servicio A46116001009997 del 22 de abril de la anualidad, lo que fue corroborado por el accionante a esta agencia judicial a través de contacto telefónico (fl. 27), razón por la cual habrá de declararse la improcedencia de la presente acción», por la existencia de un hecho superado en el asunto. iv) El 12 de mayo de los cursantes se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual decisión, toda vez que ninguna de las partes interpuso recursos contra la mencionada sentencia. Así las cosas, refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de que el gestor hubiese contado con mecanismos defensivos idóneos llamados a ser activados al interior de la actuación en resguardo de sus garantías, como lo es el recurso de apelación que procedía contra la providencia de 26 de abril de 2016, que le negó la tutela de sus derechos, pero omitió ejercerlo, lo que devela su propia incuria; por manera que no resulta viable, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados a las autoridades de conocimiento. Lo anterior, como quiera que el tutelante tenía el deber de diligencia y cuidado sobre el juicio que promovió, que de haber cumplido, habría advertido la situación que denuncia e interpuesto oportunamente el recurso de apelación contra la decisión que considera desfavorable a sus intereses.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que según las anotaciones del sistema de consulta, se tiene que, contrario a su dicho, el tutelante sí fue notificado vía correo certificado de la sentencia que decidió en primera instancia la tutela, pero el 2 de mayo de 2016, la empresa de envíos certificó la devolución de la correspondencia de la siguiente manera: «RECEPCIÓN MEMORIAL 4-72 REGRESA OFICIO ENVIADO AL DTE, (CASA CERRADA)».
No es menos importante, tener en cuenta que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, estuvo cimentada en las pruebas documentales que allegó al juicio la accionada, en las que pudo constatar que la solicitud del entonces tutelante, que iba dirigida a obtener la autorización de un tratamiento médico había sido satisfecha, información que el mismo Luis Gerardo Bustamante Montenegro confirmó vía telefónica a la oficina judicial accionada, según quedó constancia en el expediente de tutela.
Lo anterior permite descartar cualquier actuar arbitrario de parte de la autoridad judicial encartada. Finalmente, debe decirse que si persiste la inconformidad del accionante respecto del fallo de tutela que censura, cuenta con la opción de pedir a la Defensoría del Pueblo que eleve una solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional para que su caso sea seleccionado para revisión, tal y como lo permite el art. 33 del D. 2591/1991: Artículo 33.-Revisión por la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. Así pues, queda en evidencia que, contrario a lo que sostiene en su recurso, el interesado ha podido impugnar el fallo con el que se encuentra inconforme y todavía puede propender por la selección de su caso para que se surta la revisión; no obstante, omitió impugnar la decisión que por esta vía cuestiona y continua sustrayéndose de usar los mecanismos que la ley le dispensa, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción, amén de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 6° del D. 2591/1991.
Por lo expuesto y sin ser necesarias mayores consideraciones, se denegará el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2