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STL8693-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8693-2016 Radicación 43638 Acta n° 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA OMAIRA SANTA PUERTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 76001-31-05-007-2013-00589-01.

I.

ANTECEDENTES MARÍA OMAIRA SANTA PUERTA acude a la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Refiere la interesada que inició una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con miras a que le sea reconocida una pensión de vejez, la cual conoció y decidió a su favor el Juzgado Séptimo Laboral de Cali, el 24 de junio de 2014; que contra esa sentencia Colpensiones interpuso el recurso de apelación, por lo que el 7 de julio de 2014, el expediente fue radicado en la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, fecha desde la cual, « ha estado en el despacho teniendo como únicas actuaciones la renuncia del apoderado de Colpensiones, el 11 de agosto de 2015, la aceptación de la Renuncia dada el 20 de agosto de 2015, la solicitud [de] impulso del proceso por parte de mi apoderada, el 18 de enero de 2016 y la respuesta al mismo (sic), el 29 de marzo de 2016».

Señala que presentó una solicitud de celeridad, a la que la autoridad accionada contestó que el proceso fue recibido físicamente el 7 de julio de 2014, «encontrándose pendiente de estudio y fijación de fecha de audiencia de decisión teniendo por delante un turno procesos para fallo que arribaron con antelación». La parte convocante califica tal respuesta de «injusta » porque, afirma que investigó en el sistema de consulta de la Rama Judicial Siglo XXI que hay expedientes con fecha de radicación más recientes que el suyo, en los que otros magistrados ya han proferido el fallo correspondiente, de manera que si el reparto de procesos es igual, no es lógico que su juicio se demore más. Esgrime que en la actualidad cuenta con 62 años de edad; que está desempleada; que le es difícil subsistir y que la única esperanza que tiene es la de acceder a la pensión de vejez que reclama.

Por lo anterior, recurre a la vía constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene al Tribunal accionado que, de manera inmediata, estudie y fije fecha para dictar el fallo de segunda instancia al interior del proceso n° 2013 – 589. Mediante auto proferido el 10 de junio del año que avanza, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Colpensiones acudió al trámite y pidió ser desvinculada del mismo, por carencia de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal accionado incurre en violación a los derechos fundamentales de la actora, por no existir a la fecha un pronunciamiento de segunda instancia dentro del consecutivo n° 2013 - 589.

Para ello, es de advertir, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados, sino, en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.

Al respecto, esta Corte ha indicado: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (CSJ STC, 24 Abrl. 2011 rad. 2011-00094-01).

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). (…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

(…) (CSJ STC, 20 Sep. 2011 rad. 2011-01853-00). Se tiene entonces, que para los casos en los que se alega una presunta mora judicial, la prosperidad del amparo constitucional, está supeditada a que se demuestre un actuar displicente o perezoso de parte de la autoridad judicial, dicho de otro modo, que la demora no esté justificada en razones objetivas sino en la desidia de quien tiene a su cargo el impulso del proceso.

Al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, y la respuesta dada por el Colectivo accionado a la petición de celeridad que impetró la actora -folio 6-, observa esta Sala que el expediente fue recibido en el Tribunal Superior de Cali el 7 de julio de 2014, y que de conformidad con las pruebas suministradas a este trámite, se están surtiendo las etapas procesales que las formas del juicio imponen, como es la admisión, la ejecutoria y la fijación de fecha para surtir la etapa de alegaciones para el fallo.

Se tiene entonces, que la tardanza en resolver el recurso de alzada a que se contrae la inconformidad de la accionante, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del elevado número de asuntos a su cargo, amén de los casos que se encuentren próximos a prescripción, a los cuales se les da prioridad, lo que descarta la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. En armonía con lo anterior, menester es acotar que la interesada no arrimó prueba encaminada a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado con la presunta demora de la autoridad encartada, ni mucho menos, prueba de una condición médica, de su situación financiera o siquiera de su edad, de modo que al no estar probada la situación de vulnerabilidad de la afectada, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 3