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STL8692-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8692-2016 Radicación n°66823 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ GIL GAMBOA CÓRDOBA, quien actúa como representante legal del Consejo Comunitario de San Francisco de Icho, en el Municipio de Quibdó, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, dentro de la acción de tutela que promovió contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial del accionante promovió la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 25 de noviembre de 2015, se envió derecho de petición al Instituto de Nacional de Vías, radicado en dicha entidad el 2 de diciembre de esa anualidad con el número 114743, con el propósito de que se le certifique « la cantidad de metros cúbicos, explotados en San Francisco de Icho, por el consorcio de METROCOREDORES-8 y pagado a este por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS», escrito que se reiteró el 4 de marzo de 2016, sin recibir respuesta alguna.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada para que dé respuesta de fondo a la petición II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de marzo de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada, para que hiciera uso del derecho de defensa, sin que se pronunciara al respecto.

En sentencia del 17 de marzo de 2016, el Tribunal negó el amparo invocado, al considerar que «si bien el término de 15 días que tenía la entidad para responder se encuentra vencido, dado que la entidad no cuenta con la información solicitada y le informa al actor el término dentro del cual le responderán,… no se vislumbra violación al mencionado derecho en tanto dicho termino no ha vencido».

El Instituto Nacional de Vías solicitó que se vinculará al presente trámite constitucional a la Universidad Tecnológica del Chocó, toda vez que «al haber re direccionado (sic) la petición elevada por el accionante a la entidad que posee dicha información, esta relevada de responsabilidad…» III. IMPUGNACIÓN En escrito del 25 de abril del 2016 el accionante insistió en que no se ha dado respuesta a la petición radicada ante el Instituto Nacional de Vías.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo a lo informado por la entidad accionada habrá de revocarse el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley.

De conformidad con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisada la actuación advierte esta Corporación que en el escrito emitido el 7 de abril de 2016, la accionada comunicó al promotor del amparo que «…para dar respuesta concreta y de fondo se solicitó a la Interventoría Universidad Tecnológica del Chocó” del contrato No. 851 de 2009, la relación de “…la cantidad de metros cúbicos que la referida entidad le pagó al consorcio Metrocorredores-8, y extraídos de la cuenca hidrográfica del rio icho…”,…» y que una vez tuviera a disposición la información solicitada, le sería remitida en un plazo no mayor a diez días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (folio 34).

Asimismo, se evidencia que al contestar el presente asunto INVÍAS manifestó que aún no ha recibido respuesta alguna de la Universidad Tecnológica del Chocó. Así las cosas, si bien el instituto afirmó haber solicitado a la universidad la información sobre el asunto a contestar, en ningún momento manifestó no ser el competente para resolverlo, además no demostró que haya sido diligente con los datos requeridos, en tanto no aportó constancia del recibido de la remisión realizada a la entidad educativa, como tampoco se advierte que haya insistido para obtener pronta respuesta y así comunicar al peticionario lo correspondiente al derecho de petición en cuestión. En ese orden, si la Universidad no tiene conocimiento de la solicitud elevada por la peticionaria, ninguna obligación se le puede endosar en el presente asunto, así que no era necesaria su vinculación al contradictorio, como tampoco se le puede endilgar responsabilidad alguna en su falta de resolución. De manera, que es evidente la concesión del amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto por parte de la entidad que efectivamente recibió la petición. Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada para en su lugar conceder el amparo solicitado.

En consecuencia se ordenará al Instituto Nacional de Vías que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción, dé respuesta al derecho de petición radicado bajo el número 114743. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia se ordena al Instituto Nacional de Vías que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción, dé respuesta al derecho de petición radicado bajo el número 114743.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7