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STL8692-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL8692-2015 Radicación n.° 59661 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación presentada por M.M.C. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela seguida por el impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA y COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO EL CERRITO.

I.

ANTECEDENTES El señor M.M.C. instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PALMIRA y COMISARÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO EL CERRITO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella.

En sustento de su petición, refirió que en enero de 2010 inició una relación marital con la señora L.J.V.; que el 29 de marzo de 2011 nació la menor M.M.V.; que partiendo de la buena fe, creyó que la niña era su hija; que la madre de la menor falleció; que el señor J.B.S. promovió un proceso de impugnación e investigación de paternidad en relación con la menor M.M.V.; que la actuación fue conocida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira; que la prueba de ADN determinó que el demandante era el padre de M.M.V; que el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó « realizar el acercamiento con el señor (…) S. ( ), persona con la cual la niña no ha tenido contacto, también ordena realizar distanciamiento con la familia con la cual ella hasta el día de hoy ha convivido e identificado» Afirmó que el cumplimiento de la sentencia ha sido realizado con el acompañamiento de la Comisaría de Familia del municipio El Cerrito; que este proceso ha resultado traumático para la menor de 4 años de edad, puesto que ha interrumpido su estilo de vida, su actividad escolar y su salud; que, a pesar de su corta edad, dentro del proceso debió tenerse en cuenta la opinión de la menor y que el proceso de separación ha vulnerado los derechos fundamentales de la niña y de su familia.

Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene suspender « el proceso de retiro forzoso de la niña del hogar y familia que ella identifica como suya considerando reestablecer sus derechos [a] tener una familia y [a] no ser separada de ella ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional y a la accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.

El Magistrado Ponente de la Sala accionada solicitó que se denegara la acción interpuesta, puesto que no había vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la sentencia que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira, fue proferida con base en las pruebas aportadas y con observancia del debido proceso.

La Comisaría de Familia del municipio El Cerrito informó que el 30 de diciembre de 2014, el ICBF remitió a su despacho el caso de la menor; que el 26 de febrero de 2015 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira otorgó un plazo de 2 meses para terminar el proceso; que con base en lo anterior, el equipo psicosocial inició las actuaciones tendientes a lograr el distanciamiento de la menor de su padre de crianza y su acercamiento al padre biológico.

Señaló que el actor fue orientado acerca de la necesidad de acudir a un proceso de intervención psicológica para el tratamiento del duelo ocasionado por la inminente pérdida de la menor, así como sobre la necesidad de que favoreciera la adaptación de la niña a su grupo familiar biológico. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, por sentencia de 7 de mayo de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que carecía del requisito de subsidiariedad, debido a que el actor no había hecho uso del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza de la controversia definida por las providencias judiciales cuestionadas.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, señaló que su inconformidad no estaba dirigida a las sentencias de instancia, sino frente al proceso llevado a cabo para el distanciamiento de su núcleo familiar con la menor, con quien había generado afectos difíciles de romper; que tras el fallecimiento de la progenitora de la niña, no era justo someterla a otra separación traumática y que debía observarse su interés superior y el carácter prevalente de sus derechos fundamentales de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por la Comisaría de Familia del municipio El Cerrito.

IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se suspenda el proceso de distanciamiento de la menor M.M.V. de su hogar de crianza y se restablezca su derecho a tener una familia. Al respecto, la Sala comparte la decisión adoptada por el juez colegiado de primera instancia, puesto que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso.

En efecto, contra la sentencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que le asistía interés para recurrir, de modo tal que la acción de tutela se torna improcedente, de conformidad con los principios especialísimos que la gobiernan.

Ahora, si bien el actor manifestó en la impugnación que no estaba en desacuerdo con las sentencias que decidieron el proceso de impugnación e investigación de la paternidad, lo cierto es que al pretender que se suspenda el proceso de separación de la menor y «se restablezca su derecho a tener una familia y a no ser separado de ella», claramente está cuestionando la orden impuesta por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Palmira, autoridad competente para resolver la controversia que ante ella fue planteada.

Por consiguiente, no puede perderse de vista que la actuación realizada por la Comisaría de Familia del municipio de El Cerrito no es autónoma, sino que obedece al cumplimiento de la referida decisión judicial. En ese orden, no puede el juez de tutela disponer la suspensión del proceso adelantado por la Comisaría de Familia, ni declarar su nulidad como lo solicita el impugnante, dado que el juez de la causa ordenó a la Comisaría de Familia que culminara la actuación en el término que estimó prudencial, siendo esta autoridad como juez natural, la llamada a establecer el cumplimiento de la decisión adoptada en procura de garantizar los derechos fundamentales de la menor y su interés superior.

Con todo, no encuentra la Sala que dentro del expediente esté demostrado que las actuaciones desarrolladas por la Comisaría de Familia hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor, por el contrario, dentro del informe presentado por dicha entidad, se señaló que se conformó un equipo psicosocial, el cual realizó entrevistas con la menor, el padre biológico, el padre de crianza y los abuelos maternos, así como acciones de interacción y sensibilización de las personas involucradas.

Asimismo, dio cuenta de la programación de los encuentros iniciales de la niña con su padre biológico y se indicó que, ante su resistencia inicial, el equipo trazó una nueva estrategia de intervención en la que se contó con la participación de los abuelos maternos de la menor para lograr su acercamiento, estrategia que obtuvo resultados favorables, tal como se consignó en el informe de seguimiento: Marzo 9 de 2015: ( ) En esta ocasión, el cambio fue asombroso, en el sentido que la niña llego (sic) con los abuelos, y no se percibió ansiosa y mucho menos temerosa ante la presencia de los profesionales de comisaria de familia y el señor J.S., la niña permitió la interacción en todo momento con el señor J.S., se denota comodidad de la niña durante el proceso, M. habló espontáneamente con cada una de las personas que asistieron a la intervención, ( ) el acercamiento hacia J. fue favorable; lo que lleva a concluir que la niña durante las intervenciones anteriores, estuvo permeada de emociones y posible manipulación en el discurso.

( ) (fol. 324) Marzo 11 de 2015: ( ) Se puede concluir que la interacción entre M. y J. ha mejorado notablemente, la niña en el contexto familiar se desenvuelve muy bien, y la relación con J. es buena, juega, habla y permanece con una sonrisa todo el tiempo, responde adecuadamente a las preguntas, no se percibe manipulación en el discurso, y existe adecuado procesamiento de la información, con respecto al nombre del padre biológico y demás participantes en el proceso de intervención. ( ) (fol. 325) Tampoco se advierte que la separación de la niña respecto de su padre de crianza haya sido abrupta pues, según la constancia suscrita el 10 de abril de 2015, fue acordado que la niña permanecería de lunes a viernes en casa de sus abuelos maternos y del viernes en la noche al domingo en la noche con el accionante.

(fol. 340) Así las cosas, según los informes de seguimiento, puede observarse que el proceso adelantado por la Comisaría accionada se ha ejecutado en cumplimiento de una sentencia judicial y que ha sido desarrollado por un equipo interdisciplinario de profesionales de psicología y trabajo social, en el que han intervenido las partes involucradas, incluyendo el accionante, sin que se aprecie ninguna actuación arbitraria o lesiva de los derechos fundamentales que haga procedente la intervención del juez de tutela.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2