República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8691-2016 Radicación 43690 Acta n° 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por LIGIA GUZMÁN MÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados LE PASTE LTDA. y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-028-2015-00302-00.
I.
ANTECEDENTES LIGIA GUZMÁN MÉNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que nació el 31 de agosto de 1949, por lo que arribó a los 55 años de edad en el año 2004 y, a la fecha de interposición del presente mecanismo, cuenta con 66 años de edad.
Sostiene que presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez desde el mes de mayo de 2007, pues afirma haber cotizado más de 500 semanas entre el 1° de septiembre de 1984 y el 31 de agosto de 2004 y ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993.
La peticionaria menciona que al elevar la reclamación administrativa a Colpensiones, éste le informó que no cumplía con la densidad de cotizaciones requerida para acceder a la pensión, ya que «algunos ciclos que si bien fueron pagadas (sic), se cancelaron extemporáneamente por el empleador », de manera que aunque en el año 2004 reunió las condiciones para pensionarse, se vio obligada a seguir cotizando hasta abril del año 2007, momento en el que su empleadora Le Paste Ltda. reportó su retiro del sistema, pero al volver a consultar si podía pensionarse, le informaron que tenía que seguir pagando cotizaciones, lo cual hizo a través del «régimen subsidiado de aportes para pensión», sobre la base del salario mínimo.
Indica que en el año 2012, volvió a pedirle a la entidad accionada que le reconociera la prestación económica por vejez, pero mediante resolución de 13 de noviembre de 2012, esta nuevamente declinó su solicitud, con sustento en que no alcanzaba las semanas de cotización requeridas; motivo por el cual, siguió haciendo pagos al sistema, al mismo tiempo que interpuso una demanda ordinaria laboral en su contra, de la cual conoció el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá, autoridad que el 15 de diciembre de 2015 dio prosperidad a sus súplicas y condenó a la entonces demandada a reconocerle una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo y a pagársela a partir del 1° de enero de 2015.
Agrega la gestora que la decisión de primer nivel fue apelada y que en la segunda instancia, el Tribunal de Bogotá solicitó a Colpensiones la historia laboral, en la que pudo evidenciar que hizo cotizaciones de más, entre mayo de 2007 a agosto de 2014, pues en esta última fecha fue retirada del sistema «porque supere (sic) la edad permitida para subsidiar el pago de la pensión, por ello a partir de esa fecha figura la anotación “Registra Pagos con Edad Superior a 65 Años”».
Sin embargo, indica que el 23 de febrero de 2016, el ad quem confirmó la decisión de instancia y la modificó en el entendido de que el pago debía realizarse a partir de la fecha en que la demandante fue desafiliada del sistema. Considera la peticionaria que «es injusto que tras que [le] hacen seguir cotizando bajo el régimen subsidiado, [la] desafilian del régimen subsidiado cuando cumpl [ó] los 65 años », se nieguen a pagarle la pensión a partir del 31 de agosto de 2004, momento para el cual ya había cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas.
Afirma que su apoderada interpuso el recurso de casación contra la providencia anterior, pero que «cuando salga una casación, en 5, 8 años o más, tendré superado (sic) la expectativa de vida, por tanto el presente es el único mecanismo efectivo oportuno de amparo, pues se han agotado todas las instancias, siendo la de casación inoperante frente a la apremiante necesidad de definir el derecho pensional», en tanto acota que es una persona humilde, de avanzada edad, que carece de los medios para subsistir y que el retroactivo de la pensión es un derecho adquirido que le permitirá mejorar su calidad de vida en los años que le restan.
Critica la decisión que adoptaron las autoridades judiciales porque, a su juicio, desconocen la postura de esta Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que « si los aportes posteriores a la fecha en que se reúnen los requisitos mínimos NO FAVORECEN, SE DEBE ABSTENER DE TOMARLOS, ES DECIR, HACER ABSTRACCIÓN DE ESAS SEMANAS POSTERIORES A LAS MÍNIMAS CUMPLIDAS».
Con respaldo en los hechos que acá se aluden, la tutelante acude al presente mecanismo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, solicita se dejen sin efectos las sentencias de 15 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, para que se ordene a los despachos accionados que profieran decisiones de reemplazo, en las que ordenen a Colpensiones que le reconozca su derecho pensional a partir del 31 de agosto de 2014, «dado que las cotizaciones posteriores no favorecen».
Subsidiariamente, solicitó que se le reconozca el retroactivo pensional a partir del mes de mayo de 2007, fecha en la que su ex empleadora la desafilió o desde el 13 de noviembre de 2012, por ser ese el momento en el que pidió nuevamente el reconocimiento de la pensión, ya que ello configura una «desafiliación tácita». Junto a lo anterior, también pretendió el reconocimiento de intereses de mora y la indexación sobre el retroactivo pensional, desde las fechas antes mencionadas.
Mediante auto proferido el 15 de junio de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a Le Paste Ltda. y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 11001-31-05-028-2015-00302-00, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las convocadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Pues bien, una vez revisadas las documentales adosadas al presente trámite se evidenció lo siguiente: i) La sentencia de primera instancia fechada 15 de diciembre de 2015 fue apelada y dicho recurso se decidió en proveído de 23 de febrero de 2016, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá modificó decisión de primer grado, «EN EL SENTIDO DE SEÑALAR QUE SE CONDENA A LA DEMANDADA COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LA DEMANDANTE LA PENSIÓN DE VEJEZ A PARTIR DE LA DECHA (sic) DE DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES EN CUANTÍA EQUIVALENTE AL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE Y LOS INTERESES MORATORIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993 A PARTIR DEL MES SIGUIENTE DE LA DESAFILIACIÓN AL SISTEMA SI LAS MESADAS NO SON PAGADAS DE MANERA OPORTUNA POR LA DEMANDADA» y confirmarla en lo demás. ii) El 25 de febrero de 2016, la promotora presentó el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de concesión. Así las cosas, al margen de que esta Sala comparta o no la decisión tomada por el Tribunal accionado, en cuanto al retroactivo pensional que reclama la parte actora; lo cierto es que en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante frente al mismo fallo que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.
Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia, según lo prevé el numeral 1° del art. 6 del D. 2591/1991. Aunado a lo anterior, aunque la petente manifiesta encontrarse en una situación especial que le impide esperar que la justicia ordinaria resuelva su caso, lo que sustenta en el hecho de contar con 66 años de edad y en su apretada situación económica, advierte la Sala que ello no tiene asidero, en primer lugar, porque tal circunstancia no fue objeto de demostración por parte de la interesada, toda vez que se echa de menos alguna prueba documental que dé cuenta si quiera de su estrato socioeconómico, de manera que no puede acceder este fallador a sus súplicas sustentado exclusivamente en su dicho y, en segundo lugar, porque aun en el caso hipotético de haber acreditado tal circunstancia, ello no redunda en la prosperidad automática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.
Con sustento en lo anterior y como quiera que en el presente asunto la tutela se torna improcedente, no hay lugar a conceder el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR copia de ésta providencia a las autoridades judiciales que conocen del proceso ordinario a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia a fin que, a título informativo, obren dentro del respectivo expediente.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3