CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL8691-2015 Radicación n.° 40416 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida, a través de su Presidente, por la FEDERACIÓN NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL SECTOR PRIVADO FENALSERPUP en representación de CENAIDA VARGAS BALCERO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que aquella promovió en contra de CAR HYUNDAI S.A. I.
ANTECEDENTES La FEDERACIÓN NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL SECTOR PRIVADO FENALSERPUP pidió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y «al fuero sindical» de CENAIDA VARGAS BALCERO, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado al revocar la sentencia de primera instancia que concedió la garantía foral dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), promovido por aquella contra CAR HYUNDAI S.A. En sustento de su petición manifestó que CENAIDA VARGAS BALCERO laboró para CAR HYUNDAI S.A., por contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de diciembre de 1998 al 14 de noviembre de 2014, fecha en la que empleador finalizó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, pese a que tenía fuero sindical por estar afiliada a la FEDERACIÓN NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y DEL SECTOR PRIVADO FENALSERPUP, en el que ejercía como Secretaria de Educación y Formación, el cual conforme a la constancia emitida por la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo y la constancia de depósito No. 433 de 10 de noviembre de 2014, era el décimo cargo principal del Comité Ejecutivo Nacional de la asociación sindical; que en virtud de lo anterior, aquella instauró proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro–, trámite al cual fue notificado, y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de marzo de 2015, ordenó su reinstalación al cargo que ocupaba en la compañía (Analista de Talento Humano), en iguales o mejores condiciones y al pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido; que la empresa apeló «engañando a los magistrados», pues afirmó que en «FENALSERPUP tenían fuero los 5 principales y 5 suplentes como dice el artículo 405 del C.S.T., teniendo pleno conocimiento como abogado que el fuero sindical de una federación son los diez (10) primeros cargos de directivos», lo cual apoyó en la Ley 584 de 2000; que por sentencia de 28 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión tras considerar que la demandante no estaba aforada en los términos del citado precepto 405 del C.S.T., dado que figuraba en el décimo lugar en calidad de principal y, agregó, que «la situación descrita solo podría interpretarse de otra forma, si en los estatutos de la organización gremial se hubiese establecido algo diferente en cuanto a la designación expresa de los cargos correspondientes a los diez aforados sindicales, esto es, los primeros cinco (5) principales y los primeros cinco (5) suplentes; documento que se echa de menos en el plenario (…) También podría ser posible que lo previsto en el artículo 407 del C.S.T hubiera sido modificado en favor del número de personas beneficiados con fuero sindical por existir acuerdo entre la agremiación y la sociedad demandada, circunstancia que tampoco aparece acreditada en el caso bajo estudio».
Indicó que el 27 de mayo siguiente, solicitó al mencionado Ministerio aclarar el Acta de Depósito del 5° Congreso de la Federación, pues a su juicio, el Tribunal le brindó una interpretación «como si fuera de Junta Directiva y no como un Comité Ejecutivo Nacional», en la medida en que tuvo como aforados a los primeros 5 cargos principales y 5 suplentes, error que justificó en que al momento de depositar el cambio atrás referido –depósito No. 433 de 10 de noviembre de 2014– «lo realizaron en un formato de junta directiva (…) Único del Ministerio del Trabajo versión 1.0 de fecha marzo 20 de 2013; que el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial del Tolima, en la misma fecha emitió auto aclaratorio y precisó que el depósito correspondía a una Federación y además que en los estatutos se estableció que los 10 primeros cargos son los «principales del Comité Ejecutivo Nacional referido, donde queda claro que son los diez directivos principales seguidos, y no suplentes» quienes gozaban de fuero sindical, máxime que estos últimos no estaban consagrados en los estatutos.
Por lo anterior, solicitó la anulación de la sentencia del Tribunal y se ordenara el reintegro. Con auto del 19 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial objeto de discusión y corrió el traslado correspondiente. La Federación accionante y Cenaida Vargas Balcero, aportaron el auto aclaratorio No. 870 del 27 de mayo de 2015, expedido por el Ministerio del Trabajo.
II. CONSIDERACIONES La acción constitucional presentada por la organización sindical FENALSERPUP, está orientada a que se analice la decisión proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto vulneró las garantías superiores de CENAIDA VARGAS BALCERO, al no advertir que estaba amparada foralmente.
En criterio de la asociación sindical, los 10 primeros cargos principales gozaban de la mencionada protección, en la medida en que no se registraban suplentes en los estatutos ni en el cambio del Comité Ejecutivo Nacional a través del depósito No. 433. De esa forma atribuye un supuesto error judicial del Tribunal en tanto pasó por alto que dicha variación correspondía a la de una Federación y no a la de un Sindicato, lo que lo llevó a colegir, equivocadamente según la parte actora, que únicamente estaban amparados los 5 principales.
Al respecto debe indicarse que esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo esta orientación, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, en lo relativo al cambio del Comité Ejecutivo Seccional, al revisar la documental que reposaba en el sub examine, el Tribunal advirtió que la Federación, «el día 10 de noviembre de 2014, tramitó la constancia de depósito de cambio en el Comité Seccional, No. 433, en el que enlistan los nombres de los integrantes principales y suplentes, encontrando que la señora Cenaida Vargas (…) ocupa el cargo de Secretaria de Educación y Formación. Además, aparecen los nombres del Presidente, Vicepresidente, Vicepresidente 2, Vicepresidente 3, Secretario General, Tesorero Fiscal.
En la misma fecha, 10 de noviembre de 2014 (fl. 37), el señor Ricaurte García, Presidente Nacional de la Federación citada, comunica al Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la sociedad accionada, que la demandante hace parte del Comité Ejecutivo de la Federación de Servidores Públicos y del Sector Privado (FENALSERPUP) que ‘goza de fuero sindical, según lo dispuesto en el artículo 405 y 406 del C.S.T.’».
Bajo esas circunstancias fácticas explicó la normatividad aplicable, que fueron justamente los artículos resaltados, en consonancia con los preceptos 407 y 371 Ibídem, así como con lo expuesto en la sentencia C-465 de 2008, de la Corte Constitucional, y de todo lo anterior, concluyó que, como quiera que Cenaida Vargas Balcero «hace parte del Comité Ejecutivo Nacional de FENALSERPUO, acierta la sociedad demandada al invocar el lit. c), art. 12 de la Ley 584 de 2000 como norma aplicable, del cual se desprende, que en tales circunstancias se encuentran amparados por fuero sindical los miembros de la junta directiva, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes.
(…) Así las cosas, en acatamiento a la norma que viene de citarse y de acuerdo al listado visible a folio 128, el fuero sindical recae en cabeza de las siguientes personas como miembros principales: Ricaurte García, Diego Mancipe, Mónica Sandoval, Blanca Flor González y José Nicolás Rivas, y, sus respectivos suplentes, entre los cuales no aparece la señora Cenaida Vargas Balcero, toda vez que figura en el décimo lugar como Secretaria de Educación y Formación, en calidad de principal».
Inclusive, el Tribunal aclaró que «la situación descrita solo podría interpretarse de otra forma, si en los estatutos de la organización gremial se hubiese establecido algo diferente en cuanto a la designación expresa de los cargos correspondientes a los diez aforados sindicales, esto es, los primeros cinco (5) principales y los primeros cinco (5) suplentes; documento que se echa de menos en el plenario (…) También podría ser posible que lo previsto en el artículo 407 del C.S.T hubiera sido modificado en favor del número de personas beneficiados con fuero sindical por existir acuerdo entre la agremiación y la sociedad demandada, circunstancia que tampoco aparece acreditada en el caso bajo estudio».
Esas posibilidades, en gracia de discusión, no se extraen siquiera del auto aclaratorio No. 870 del 27 de mayo de 2015, emitido por el Ministerio del Trabajo, que usa la Federación accionante como soporte de la supuesta garantía foral de Cenaida Vargas, pues allí precisamente se ratifica que «las personas relacionadas en INTEGRANTES, (principales) se refiere a los diez principales del comité referido».
Así las cosas, observa esta Corporación que la decisión cuestionada se fundamentó en un razonamiento plausible, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte accionante.
Conviene reiterar que al juez de tutela le está vedado imponer a los jueces naturales criterios distintos para resolver los problemas sometidos a su estudio, en tanto ello implicaría un quebrantamiento del principio de autonomía e independencia judicial. Bastan las anteriores consideraciones para denegar la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9