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STL8690-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°43560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8690-2016 Radicación n° 43560 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderado por GLORIA ELENA MOLINA RODRÍGUEZ, en nombre propio y representación de su menor hija B.V.S.M., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, extensiva la sociedad GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. – CRYOGAS S.A.- y ESTER ESCOBAR DE SALAZAR, como partes dentro del proceso laboral cuestionado.

I.

ANTECEDENTES Sustentó su petición de amparo en los hechos que se sientan así: Que en calidad de compañera permanente de Jesús Salvador Salazar Gil, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Cryogas S.A. y Esther Escobar de Salazar, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de febrero de 2003.

Que aunque es cierto que ya existe un fallo judicial en primera y segunda instancia, adverso a sus intereses al reconocérsele a Ester Escobar de Salazar la pensión de su compañero, y que por lo tanto jurídicamente no existe dada que hacer, pues se agotó en su totalidad todo su trámite, no es menos cierto, que le asiste derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, al menos en un 50%, por cuanto ese derecho nunca prescribe, de conformidad con lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime cuando tal condición y la convivencia quedó plenamente demostrada con las declaraciones juramentadas recepcionadas por el juzgado de conocimiento, y la historia clínica del causante.

Por lo anterior, solicita se le tutele el derecho fundamental a la igualdad de «gozar del 50% de la pensión de sobrevivientes y de la seguridad social del señor Jesús Salvador Salazar Gil, por cuanto es a ella a quien tenía afiliada al seguro social, con la cónyuge supérstite y por cuanto existió convivencia compartida…». Por auto del 2 de junio de 2016, se inadmitió la demanda para que el apoderado de la accionante, dentro de los tres días concedidos para tal efecto, acreditara su calidad de abogado.

Y por proveído del 15 de junio siguiente, en vista del cumplimento de la orden, se avocó el conocimiento, y se corrió traslado a los accionados para que hicieran uso del derecho a la defensa. La Presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, expresó que el proceso ordinario Laboral promovido por la ahora accionante contra Cryogas S.A., lo conoció la Sala de Descongestión Laboral de dicha Corporación, y que en la actualidad el proceso se encuentra en el Juzgado disponible para la expedición de copias desde el 7 de junio de 2016.

Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Examinado el escrito de tutela se advierte que si bien la accionante no pretende en forma directa la revocatoria de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario que inició contra la Empresa de Gases Industriales de Colombia S.A. y Esther Escobar, se puede colegir que conlleva inevitablemente a auscultar los fundamentos de los despachos judiciales accionados, para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, advierte la Corte que la parte actora, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó ninguna prueba que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues no allegó las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario cuestionado, que resultan imprescindibles para demostrar los presupuestos fácticos que basan su petición de amparo.

Adicionalmente y aun cuando esta Sala requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegó ni se remitió para el análisis del caso concreto copia de las sentencias reprochadas, circunstancia que impide determinar si realmente se incurrió en los desafueros atribuidos por la accionante, pues el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al punto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). Aunado a lo anterior, al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, y a pesar de la afirmación realizada por la promotora del amparo, de haber agotado todos los mecanismos que tiene a disposición para obtener el reconocimiento del derecho pensional al que aspira, se observa que no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre los hechos que pretende rebatir en el presente amparo.

Así las cosas, vale recordar que este mecanismo excepcional no constituye una vía sustituta de los medios de defensa judiciales previstos por el legislador, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza residual de la acción constitucional, además de que desquiciaría el orden jurídico imperante. Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7