República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL8690-2015 Radicación n.° 59691 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LEIDY JOHANA OCAÑA MONSALVE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA.
I.
ANTECEDENTES La señora LEIDY JOHANA OCAÑA MONSALVE instauró la presente acción constitucional al considerar que se le está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social. Refiere que estuvo vinculada a la Universidad Militar Nueva Granada en virtud de un contrato de prestación de servicios, por una duración de 11 meses, entre el 20 de enero de 2014 y el 20 de diciembre del mismo año; que se desempeñaba como fisioterapeuta y le cancelaban como honorarios la suma mensual de $2.882.282 pesos; que a la fecha de interposición de la acción de tutela, contaba con 5 meses de embarazo.
Sostuvo que, aunque el contrato de prestación de servicios finalizó el 20 de diciembre de 2014, «en virtud de que presento problemas de MIOMATOSIS UTERINA, solamente hasta principios del mes de febrero de 2014 (sic), pude corroborar que en efecto me encontraba en estado de gravidez»; que el 22 de abril de 2015 presentó un derecho de petición al Jefe de Talento Humano de la entidad accionada, por el cual le solicitó la renovación del contrato de prestación de servicios en virtud del fuero de maternidad, pero a la fecha no ha obtenido respuesta.
Argumenta que si bien el contrato terminó por la fecha de vencimiento del mismo, su estado de gravidez se configuró en vigencia del contrato y por tanto está cobijada por el fuero de maternidad. Agregó que actualmente reside en una vivienda arrendada, junto con su madre y hermano; que debían cancelar un canon mensual de $850.000 pesos, más los gastos de servicios públicos y que no tenía acceso a una fuente de ingresos.
Por lo anterior solicita al juez de tutela que ordene a la entidad accionada que: i) proceda a renovar el contrato de prestación de servicios, ii) la reintegre al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que desempeñaba, y iii) le cancele los honorarios o la remuneración por los servicios técnicos dejados de pagar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2015, la primera instancia constitucional admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. El representante legal de la Universidad Militar Nueva Granada informó que, en efecto, la accionante estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios, el que tuvo vigencia del 20 de enero al 20 de diciembre de 2014; señaló que durante ese lapso la actora no informó sobre su estado de gravidez y que, como lo había narrado en el escrito inicial, solamente lo manifestó a través del derecho de petición presentado el 24 de abril de 2015, respecto del cual, agregó, no había finalizado el término para darle contestación; señaló que ninguna de las partes podía conocer el estado de embarazo, dado que al momento de la finalización, presuntamente tenía una semana de gestación, de manera que la terminación del contrato obedeció al vencimiento del plazo.
Argumentó que la relación fue de naturaleza civil y no laboral y no se reunían los elementos del contrato de trabajo debido a que la actividad que desempeñó tenía como objeto apoyar un programa de actividad física de los estudiantes y funcionarios, para el cual la Institución no tenía personal de planta y que, además, no se relacionó con la función de educación que desarrolla la entidad pública; con base en lo anterior, solicitó denegar la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de mayo de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que: De los elementos de juicio reseñados, resulta evidente que la Orden de Prestación de Servicios No. 279 de 2014, finalizó el 20 de diciembre de 2014, por termino de ejecución del contrato y que la accionante en ningún momento informó o notificó a la Universidad Militar Nueva Granada de su estado de embarazo sino hasta 4 meses después de que el contrato había finalizado, por lo cual no se puede establecer que al no renovarse el contrato de prestación de servicios se le estuviera vulnerando derecho alguno, dado que para la fecha de terminación del mismo, ni siquiera la propia accionante tenía conocimiento de su estado de gravidez.
Por otra parte, señaló que no quedaba duda que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios regido por la Ley 30 de 1992, en armonía con el art. 19 de la Ley 805 de 2003, sin que se hubieren demostrado los elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo y, por tanto, no era posible aplicarle las consecuencias jurídicas de la estabilidad laboral reforzada que le son propias; en consecuencia, señaló que tales asuntos debían ventilarse ante la jurisdicción respectiva y que tampoco se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 60 a 67 del cuaderno principal; indicó que la accionada le había requerido los documentos para el proceso de contratación del año 2015, porque «supuestamente» la iba a vincular bajo otra modalidad, pero no le renovó el contrato de prestación de servicios; señaló que la protección reclamada procedía indistintamente de la modalidad de vinculación, por lo que no era procedente negarle el derecho bajo el argumento de que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, máxime la congestión judicial que dificultaba el acceso oportuno a la administración de justicia; expuso que la decisión adoptada desconocía la jurisprudencia constitucional y que su afirmación sobre la carencia de ingresos gozaba del principio de buena fe, el cual había sido desconocido por el juez de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ampare su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, como consecuencia, se ordene a la Universidad Militar Nueva Granada que renueve el contrato de prestación de servicios y la reintegre al cargo que desempeñaba, para tal efecto, sostuvo que, si bien el contrato finalizó por vencimiento del plazo, se encontraba en estado de embarazo.
Al respecto, esta Sala en sentencia STL7947-2015, 17 jun. 2015, rad. 59437, se pronunció sobre un caso similar al aquí tratado, en el que consideró la improcedencia del amparo solicitado, luego de estimar que: Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposaban en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse porque en este caso, se configura la causal de improcedencia de que trata el num. 1° del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, pues las pretensiones de la actora se orientan, en síntesis, a que el juez constitucional imparta una orden encaminada a que se le reintegre al cargo que ocupaba, antes de la terminación de su vínculo contractual, que, afirma, no fue renovado en razón a su embarazo, ya que, en su criterio, a pesar de que la Alta Consejería Presidencial para la Convivencia Ciudadana se suprimió sus funciones continuaron prestándose y además porque considera que lo que existió fue un contrato realidad; lo que lleva implícito la existencia de un conflicto de carácter jurídico, que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, no puede ser dilucidado en sede de tutela.
No es el juez constitucional, la autoridad judicial llamada a pronunciarse, a través de este mecanismo breve y sumario, sobre un asunto para el cual la tutelante tiene a su alcance, el uso de las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para reclamar sus inconformidades en el escenario natural constituido por el ordenamiento jurídico para ello, máxime cuando la accionante no logró demostrar que con la actuación de las entidades convocadas se le causó un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
Bajo esta orientación, ningún reproche puede hacerse frente a la decisión adoptada por el juez colegiado de primera instancia, dado que no es este el escenario para dilucidar la controversia planteada y, adicional a ello, la accionante reconoció en el escrito inicial que el contrato de prestación de servicios finalizó por el vencimiento del término y no acreditó que durante su ejecución hubiese notificado su estado de gravidez al contratante, por el contrario, reconoció que sólo hasta febrero de 2015, se enteró de su estado y que en abril siguiente solicitó que se le renovara el contrato, lo que evidencia que no fue esa la razón para que se diera la terminación del vínculo entre las partes.
Asimismo, aunque en la impugnación manifestó que la Universidad le había solicitado la documentación para renovar el contrato, no aportó evidencia alguna proveniente de la accionada que así lo corroborara. En ese orden, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las condiciones que permitan acceder a la protección suplicada, a lo que se suma que el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9