CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL8690-2014 Radicación n.° 54415 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO DÍAZ DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó a JESÚS EDMUNDO GRACIA CAMPAÑA y DIGNA CUESTA LENIS.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Díaz Díaz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que Jesús Edmundo Gracia Campaña presentó demanda ejecutiva en contra de Digna Cuesta Lenis, en virtud de lo cual, el 25 de mayo de 2011 se practicó diligencia de embargo y secuestro sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 180-2889, a la cual se opuso en representación de su hijo Luis Sebastián Díaz Cotera.
Indica que, a través de sentencia No. 076 de 4 de junio de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó resolvió negar la oposición al secuestro del bien inmueble. Contra dicha decisión interpuso reposición y en subsidio apelación; así mismo, elevó solicitud de nulidad. A través de decisión de 25 de febrero de 2014 se negó la nulidad y el recurso de reposición elevados y, en su lugar, no se repone el mencionado proveído y se concedió el recurso vertical.
Señala que, al desatar la apelación, a través de auto de 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Quibdó resolvió confirmar el proveído cuestionado. Destaca que lo ocurrido dentro del trámite judicial vulnera sus derechos fundamentales, en tanto que, pese a los argumentos, hechos, pruebas y fundamentos legales que presentó al oponerse a la diligencia de secuestro en el proceso ejecutivo, éste fue desatado negativamente, con lo que se desconoció su calidad de poseedor.
Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de vía de hecho en la sentencia de 4 de junio de 2013, y los autos que datan de 25 de febrero y 17 de marzo de 2014 y, en su lugar, se resuelva la oposición al se c uestro del bien propuesta por el accionante y se acojan sus planteamientos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de abril de 2014, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó, luego de reseñar las actuaciones procesales, manifestó que actuó conforme al ordenamiento jurídico y las garantías procesales de las partes, razón por la que solicitó negar el amparo.
Por su parte, el Magistrado Jhon Jairo Ortiz Alzate, integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, expuso que en las providencias de 3 y 22 de abril de 2014, se plasmaron todas las consideraciones que fundamentaron la decisión. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de mayo de 2014, negó la tutela solicitada.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que se desconoció su condición de poseedor material del inmueble, desde el año 2000, tal y como lo acreditan los testimonios y el certificado de cámara de comercio, lo que generó las decisiones equivocadas adoptadas por el juez ordinario. Considera que la decisión que le niega el amparo « denota una cierta conveniencia o acuerdo con las consideraciones, con los conceptos emitidos por los jueces de instancia », pese a que las autoridades judiciales están instituidas para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del Tribunal de negar su oposición al secuestro del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo, en tanto que, en su criterio, no se tuvieron en cuenta las pruebas que lo acreditaban como poseedor de aquél. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar.
Ello, porque las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Debe señalar la Sala que, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como el juzgador de segundo grado, concluyó que de las pruebas recaudadas no se establecía la calidad de poseedor del accionante sobre el bien inmueble, para lo cual sustentó « de los dos testimonios de la precedencia no puede concluirse la posesión material que aduce el señor Luis Eduardo Díaz Díaz tener desde el año 2001, porque los actos que ha ejercido él sobre el bien materia de litigio, se pueden identificar con los que ejercería un mero tenedor, verbi gratia, un arrendatario, quien está en la obligación no sólo de cancelar un arriendo, sino que (sic) cancelar los servicios públicos del bien arrendado, así mismo el acto de realizar mejoras en el bien no lo constituye por ese solo hecho un poseedor, porque de ser así todos los arrendatarios en Colombia empezarían a poseer el bien arrendado desde el momento en que entran en posesión material del mismo.
Lo que diferencia la tenencia de la posesión, aunque puede ser una línea a veces imperceptible, es el ánimo del que tiene la cosa, si bien en las dos se ejerce la tenencia del bien, en el primero el que tiene el mismo lo posee con ánimos de señor y dueño, pues no reconoce dominio de una tercera persona (…) ». De ahí, concluyó que era improcedente el incidente de oposición al secuestro formulado por el accionante, en virtud de lo cual, confirmó la decisión del juez de primer grado.
Así, contrario a lo expuesto por el impugnante, el Tribunal censurado para adoptar la decisión hoy atacada analizó los medios de prueba allegados legal y oportunamente al expediente. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 4