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STL869-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1890 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 70567 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL869-2017 Radicación n.° 70567 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante de la Clínica General del Norte contra la decisión del 8 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por Rosmira Judith Altahona Noguera, quien actúa como agente oficiosa de la señora ANGÉLICA BEATRIZ NOGUERA.

I.

ANTECEDENTES Rosmira Judith Altahona Noguera, en condición de agente oficioso de su progenitora Angélica Beatriz Noguera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental a la salud de esta, presuntamente vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales. Refiere que su señora madre tiene 98 años de edad, disfruta de una pensión de sobrevivientes por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y recibe los servicios médicos de esa entidad; que en el mes de octubre de 2015 sufrió una caída sobre el coxis y se desvió sobre el glúteo, que no puede desplazarse con facilidad, no camina y hay que cargarla hasta para ir al baño. Que solicitó unos pañales silla de ruedas, crema antipañalitis y la entidad se los ha negado; que no labora ni cuenta con los recursos para comprar esos insumos, que ella es quien la atiende y que, pese a que a su mamá está pensionada, el salario mínimo que recibe no le alcanza para el gasto.

Por ello solicita que se ordene a la accionada que entregue los insumos que se requieren para el cuidado de la señora Angélica Beatriz Noguera. (fols. 1 a 4) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, el fondo accionado dijo ser una entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud, quien actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud, de conformidad con el artículo 236 inciso 3 de la Ley 100 de 1993y lo regulado en el Decreto 1890 de 1995, en tal virtud presta los servicios de salud a los pensionados de la extinta Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar, que los insumos solicitados en la presente acción de tutela solo se suministran por prescripción del médico tratante y adscrito a la red de servicios de esa entidad.

(fol. 31) Recibida la anterior respuesta, el Tribunal dispuso vincular a la IPS Organización Clínica General del Norte, por ser la institución encargada de prestar el servicio médico a la accionante; entidad a quien se le comunicó tal decisión, sin que dentro del término concedido allegara respuesta alguna, a pesar de haber sido enterado en debida forma.

(fols. 33 a 39) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2016, concedió el amparo solicitado frente al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Organización Clínica General del Norte, y ordenó a esta última realizar los trámites correspondientes para el suministro de pañales y crema antipañalitis a la actora, en la cantidad necesaria para suplir sus necesidades.

(fols. 43 a 46) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante de la vinculada, Organización Clínica General del Norte, la impugnó; para lo cual señaló que «[…] los elementos que estableció el FONDO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, como una exclusión del plan de beneficios de los pensionados y por tanto son servicios excluidos del contrato realizado con mi representada, en el que no existe la obligación de parte de la Clínica General del Norte de suministrar a los usuarios del programa puertos pañales desechables y crema antipañalitis»; que la Clínica General del Norte es solo una IPS contratada para la prestación de unos servicios médicos señalados expresamente en unos términos de referencia. Finalmente solicita que se le autorice hacer el recobro ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la totalidad de los servicios que suministre a la paciente en cumplimiento de la orden judicial impartida y que se encuentran excluidos del plan de atención en salud de los pensionados.

(fols. 68 a 72) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que la señora Angélica Beatriz Noguera de Altahona, es una persona que cuenta actualmente con 97 años de edad[footnoteRef:1], y en este aspecto la jurisprudencia ha sido pacífica en considerar a la población de la tercera edad, sujetos de especial protección por tratarse de personas que por su avanzada edad se encuentran en estado de debilidad manifiesta, de modo que el derecho a la salud en este grupo específico posee una relevancia constitucional especial, en la medida que se encuentra estrechamente relacionado con su derecho a la vida y a la dignidad humana que requieren un tratamiento especial en procura de su protección, por ello las entidades que integran el Sistema Integral de Seguridad Social en salud y que tienen a su cargo la prestación de los servicios, no pueden sustraerse de cumplir su obligación y menos perder de vista los principio rectores de dicho sistema. [1: Fol. 7 copia cédula de ciudadanía] De ahí que en atención a la condición de la agenciada, surge la necesidad de protegerla por su estado de debilidad manifiesta y, es aquí, donde el derecho a la salud recibe una especial connotación en la medida que se le deben garantizar los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud para optar por una vida digna.

Bajo este panorama, el a quo constitucional, amparó los derechos fundamentales, teniendo en cuenta su situación particular, y aun cuando no se allegó orden médica que avalará la necesidad de los pañales desechables y pañitos húmedos, ordenó a las dos entidades convocadas a realizar los trámites correspondientes para llevar a cabo su suministro en la cantidad necesaria para suplir sus necesidades.

Tal decisión no merece reparo alguno por parte de esta Sala, pues, lo cierto es que en este especialísimo caso, no es necesario contar con conocimientos técnicos o científicos para evidenciar la necesidad de los elementos a que se ha hecho referencia. En relación con el argumento expuesto por la impugnante en cuanto a que los pañales y crema antipañalitis están excluidos del plan de beneficios de los pensionados por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse así: No obstante lo anterior, las impugnantes cuestionan que tales insumos se encuentran por fuera del plan de beneficios del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en esa medida, no está obligado a su financiación. Sobre el particular, si bien es cierto que los servicios médicos y asistenciales se encuentran enlistados dentro del Plan Obligatorio de Salud, también lo es que ello no puede entenderse como un listado taxativo, pues cada caso debe considerarse separadamente de acuerdo a las necesidades que cada paciente reclama para la atención efectiva de las patologías que padece, motivo por el cual, para que los pañales y pañitos húmedos puedan ser suministrados, se requiere verificar los siguientes requisitos, que la jurisprudencia constitucional en sentencia T-025/2014 ha establecido en estos casos: (i) que la falta de los mismos vulnere o amenace los derechos a la vida digna y a la integridad personal de quien los necesita;

(ii) que no puedan ser sustituidos por otro elemento que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio, o no siendo así, que dicha entidad no haya desvirtuado con razones científicas la necesidad de los mismos; y (iv) la falta de capacidad económica del peticionario para costearlos. 2.

Respecto al tercer requisito antes señalado, en ocasiones puede prescindirse del mismo cuando de las pruebas aportadas al proceso se tiene que es evidente que el paciente requiere los pañales desechables. En este orden ideas, considera esta Sala que están dados los requisitos para que proceda la protección invocada, por cuanto: (i) no es punto de controversia frente al fallo impugnado la necesidad de la agenciada del uso de los pañales y pañitos húmedos y, (ii) si bien es cierto no está contemplado el suministro de esos insumos dentro del plan obligatorio de salud del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia ni en el contrato suscrito con la Organización Clínica General del Norte, también lo es que el uso de tales elementos le proporciona a la accionante una vida digna.

Por lo anterior, frente a este tópico, se confirmara la decisión de primer grado. Asimismo, se precisa que dada la situación de indefensión y protección en la salud de la actora, las entidades prestadoras de salud están obligadas a proporcionar la atención médica y asistencial que se requiera, sin limitación por algún tipo de restricción administrativa o económica según el artículo 11 de la Ley 1751/2015.

(STL15133, 10 de octubre de 2016) En lo que tiene que ver con la solicitud de recobro, dijo esta Sala en la misma sentencia citada: […] en lo atinente a la posibilidad de recobro del Fondo accionado ante el FOSYGA por el suministro de dichos elementos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, importa recordar que en virtud del Decreto 0489/1996, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue autorizado para que continuara con la prestación de servicios en salud, como entidad adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud de forma transitoria, hasta tanto se terminara la relación laboral de los afiliados o el período de jubilación de los pensionados que tenían al momento de entrar a regir la Ley 100/1993.

Frente a la adaptación del Fondo a una Empresa Promotora de Salud, la Corte Constitucional en sentencia T-131/2015 indicó lo siguiente: (…) Al respecto, la Sala estima pertinente destacar que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia E.P.S. efectivamente se constituye en una E.P.S. adaptada, esto es, una que lo que pretende es garantizarle a los pensionados de las extintas “Puertos de Colombia”, “Ferrocarriles Nacionales de Colombia” y a sus familiares, el acceso a los servicios de salud que les otorgaban sus anteriores empleadores, en las mismas condiciones en que éstos eran otorgados mientras dichas entidades se encontraban funcionando, esto es, con respeto a las convenciones y reglamentos pactados para el efecto; los cuales, en el presente caso limitaban la cobertura otorgada a unos determinados municipios dentro del territorio nacional en los que las empresas en comento tenían sus márgenes de injerencia (…).

En tal sentido, dada su calidad de adaptada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, le es permitido realizar tal recobro, en los casos que debe prestar o suministrar un servicio o medicamento que no se encuentra contemplado en el plan obligatorio de salud a fin de proteger los derechos fundamentales de un ciudadano. Así las cosas, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de que se autorizará al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que reclame ante el FOSYGA, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el efecto, los gastos en los que incurra en cumplimiento de la presente orden de tutela y respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir su suministro, advirtiendo a las accionadas que estos trámites no pueden afectar el suministro de elementos aquí ordenados como tampoco la prestación del servicio que la afiliada requiere.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero al fallo de tutela impugnado, en el sentido de que se autoriza al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en su calidad de EPS adaptada, a reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el efecto, los gastos en los que incurra en cumplimiento de la presente orden de tutela y respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir su suministro.

En lo demás se confirma el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11