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STL8689-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 3327 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8689-2016 Radicación n° 67053 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JORGE HUMBERTO ROJAS MELO, frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad, hoy JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado No. 2012-00602.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, promovió demanda ejecutiva inicialmente contra Geoenergy S.A.S., con el objeto de lograr el pago de la factura No. GE-115 y sus intereses de mora; que por auto del 28 de agosto de 2012, el Juzgado libró mandamiento de pago; que luego sustituyó la demanda incorporando como nuevo ejecutado a Ecopetrol S.A., profiriendo el a quo orden de apremio en su contra; que una vez se surtieron las respectivas notificaciones, Geoenergy se allanó a las pretensiones y Ecopetrol a través del recurso de reposición propuso las excepciones que denominó «el título valor – factura GE-115 que sirve de soporte para la presente ejecución no fue aceptado por Ecopetrol», «las actividades relacionadas en el título base de ejecución no corresponden a ninguna actividad y/o suministro establecido en el contrato nº 5210782 suscrito por el endosante Geoenergy SAS y Ecopetrol», «el título base de ejecución no es exigible a Ecopetrol S.A.» y «cosa juzgada», recurso que fue negado en proveído del 13 de febrero de 2013; que Ecopetrol propuso incidente de nulidad con base en la misma argumentación, que fue rechazado por el a quo en auto del 4 de marzo de 2013; que trabada la litis el Juzgado ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e integrado totalmente el contradictorio se decretaron las pruebas, cuya práctica se realizó en audiencia celebrada el 13 de abril de 2015 a la que no concurrieron las ejecutadas; que agotado el trámite el Juzgado profirió sentencia el 24 de abril de 2015 en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Que la anterior decisión fue apelada por Ecopetrol y el Tribunal accionado mediante fallo del 9 de marzo de 2016 decidió revocarla para en su lugar disponer la terminación del proceso, condenándolo en costas y ordenando levantar las medidas cautelares decretadas.

Se queja de que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y procedimental porque la demandada Ecopetrol no demostró las excepciones que formuló y por lo mismo tales defensas estaban llamadas al fracaso, además que la factura contrario a lo alegado por esa ejecutada, le fue presentada el 19 de junio de 2012 y la rechazó de manera extemporánea, es decir por fuera de los 10 días calendario que establece el artículo 773 del Código de Comercio, por lo que «la misma ya se encontraba irrevocablemente aceptada tácitamente, al no concurrir la devolución o rechazo dentro del término legal»; que pese a que los requisitos del título habían sido revisados y estudiados en diferentes oportunidades por el Juzgado, «en el fallo de segundo grado, una vez más retomó el estudio del citado título, incurriendo en una clara vía de hecho –causal especifica de procedibilidad-, sí se tiene en cuenta que el artículo 430 del Código General del Proceso impone de manera expresa que “los defectos formales del título ejecutivo no podrá reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o del auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”».

Que Geoenergy no recurrió el mandamiento de pago, no propuso excepciones de mérito, ni apeló el fallo de primer grado, «empero, misteriosamente salió absuelta de todo cargo». En cuanto a los defectos sustantivos, alega que el Tribunal se limitó exclusivamente al estudio de la prueba documental, específicamente la factura GE-115, dejando de lado el análisis de las demás pruebas allegadas oportunamente al proceso; que adquirió el título valor objeto de la ejecución mediante endoso, «luego se trata de un tercero tenedor de buena fe, al cual no le son oponibles las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio», no obstante el Tribunal «de modo indebido le dio un trato al ENDOSO, de CESIÓN ORDINARIA, para justificar algunos alcances muy diferentes a los que tuvieron en su momento, tanto la endosante como el endosatario».

Por lo anterior solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «se decrete, por ilegal, la nulidad o la invalidez y correlativa ineficacia, vale decir dejar sin valor ni efecto legal alguno, la sentencia de segundo grado, pronunciada por el Tribunal acusado, el 9 de marzo de 2016» y se le ordene al Tribunal rehacer la actuación como en derecho corresponde.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el proceso ejecutivo fue enviado a los juzgados de descongestión desde el 6 de mayo de 2013, por lo que no era viable realizar ninguna manifestación al respecto.

Ecopetrol S.A. adujo que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante dentro de las actuaciones procesales cuestionadas, pues el Tribunal al hacer el examen de fondo de los elementos esenciales de los títulos valores, consideró «acertadamente» que la factura aportada no cumplía con los requisitos legales para constituir un título válido para su cobro.

El Tribunal Superior de Bogotá adujo que se atenía a las razones fácticas y jurídicas expuestas en la providencia del 9 de marzo de 2016. En sentencia del 19 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil hizo un resumen de las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo objeto de discusión, hasta llegar a la decisión del 9 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal demandado, de cuyo examen no advirtió la vulneración de la garantía invocada, toda vez que «no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente, por lo que no puede ser catalogada como anómala por conducto del capricho de quienes la emitieron».

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela (folios 4 a 18 del cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante insiste en que existió una valoración fáctica y probatoria defectuosa por parte del Tribunal, que lo llevó a declarar terminado el proceso ejecutivo que aquel promovió contra Ecopetrol S.A., con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En efecto, el juez colegiado se refirió a los requisitos que debe cumplir la factura como título valor, en los términos del artículo 67 del Estatuto Tributario y los artículos 772 y 774 del Código de Comercio, resaltando que dentro de las exigencias fiscales se encuentra la de establecer la «descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados», para decir que el documento allegado como título base de la ejecución no pueda tener eficacia cambiaria, «comoquiera que corresponde, según su propia literalidad, al cese de actividades convocado por un sindicato de la industria petrolera y a afectaciones de la producción por la “ola invernal” en distintas fechas.

Incluso, con la remisión de la factura GE-115, Geoenergy le manifestó a Ecopetrol que aquella correspondía a “los gastos o costos ocasionados por el paro de la USO y no solamente los costos incurridos por esta situación, sino adicionalmente por los demás que se tuvieron en la ejecución del contrato». De lo anterior dedujo que la factura aportada no hacía referencia ni a la venta de bienes materiales ni a la prestación de servicios, «lo que en buen romance significa que no contiene entidad cartular, como en últimas lo afirmó la demandada al sustentar su excepción denominada “las actividades relacionadas en el título base de ejecución no corresponden a ninguna actividad y/o suministro establecido en el contrato No. 5210782 suscrito por el endosante Geoenergy SAS y Ecopetrol”», por lo que concluyó que el documento no colmaba las exigencias legales para ser catalogado como un título valor.

Aclaró que si bien el artículo el artículo 430 del Código General del Proceso, establece que «no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio del recurso de reposición», al margen de que esa normativa no es aplicable al asunto bajo estudio por la vigencia de esa codificación, lo cierto es que, «en tratándose de títulos-valores, el deudor puede oponer contra la acción cambiaria instaurada en su contra las excepciones “fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”, cual hizo la recurrente al formular la mencionada defensa».

Que en todo caso, bajo el amparo de la antigua regulación procesal que es la aplicable al asunto, el juzgador debía efectuar «un control oficioso de legalidad sobre la ejecución (C.P.C., art. 497). Por lógica, esa revisión ex officio tocaba con el instrumento en recaudo, por lo cual, aún al dictar sentencia, era viable “volver a examinar el título ejecutivo adosado (…)”».

Finalmente, el juez de apelaciones estimó que aun haciendo abstracción de lo anterior, encontró que la factura no fue puesta en circulación conforme lo exige la legislación mercantil, por cuanto Geoenergy en su calidad de vendedor omitió dejar constancia de ese hecho en el título valor, según lo establece el artículo 773 del Código de Comercio, pues «la factura cambiaria adosada a la demanda no contiene la «constancia de aceptación tácita que, como presupuesto de circulación, exige la citada preceptiva en concordancia con el artículo 5º del Decreto 3327 de 2009, la cual impedía su transferencia por endoso al ahora demandante que, de contera, frustraba el cobro coercitivo».

Así las cosas, no se advierte subjetividad alguna en la providencia cuestionada, tal como se anotó en la sentencia de tutela de primera instancia. Sobre el control oficioso de legalidad del título ejecutivo, en innumerables pronunciamientos esta Corporación ha señalado: (…) el ataque de la accionante (…) en punto al examen (…) de los requisitos del título ejecutivo, carece de relevancia constitucional, en la medida que ese proceder no es contrario al ordenamiento jurídico, por cuanto ‘…en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil”(sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) (…)”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00; reiterada el 15 y 28 de febrero y el 16 de mayo de 2013, exp. 00244-00, 00245-00 y 00066-01, respectivamente.] 7.

Adicionalmente, el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone: “[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (…) sin perjuicio del control oficioso de legalidad ”(se subraya). Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastione del Estado constitucional y democrático (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad Exp: 11001-02-03-000-2013-02853-00).

En ese orden, no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para revocar el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, se apoyó en las piezas procesales y las normas aplicables, que apreció e interpretó razonadamente en consonancia con la jurisprudencia de esta Colegiatura sobre el examen del título ejecutivo.

Así, aun cuando el actor insista en que pretende desvelar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales surge precisar, no se transgreden por la mera disconformidad con lo decidido por el juez natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.

Esa discordia resulta insuficiente, pues se repite, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que no ocurrió en este evento. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11