República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8688-2016 Radicación n° 43692 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada de ARGENIS LOZANO GARCÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, extensiva a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos: Que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 15 de enero de 2015, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de unión marital de hecho que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Darío Córdoba Rincón; que en providencia de 25 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso con lo cual incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución Política, «por omitir la aplicación de los principios constitucionales inherentes al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, al inadmitir una demanda de casación que cumplía con la totalidad de los requisitos legales establecidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil»; además esa Sala de Casación realizó una «indebida motivación porque superó el aspecto de la admisibilidad de la demanda para realizar consideraciones de fondo sobre cuestiones fundamentales del proceso».
Que la autoridad accionada desconoció los artículos 25 y 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998) que «impuso nuevas reglas para las demandas de casación como consecuencia de la rigurosidad técnica de las mismas», de modo que si los cargos se hubieran formulado erradamente, la Sala de Casación Civil no podía omitir esas normas que la obligaban a admitir la demanda a pesar de contener ciertas falencias en su planteamiento.
Alega que además se vulneró el principio de legalidad «porque de conformidad con la preceptiva de los artículos 150-1 y 2 en concordancia con el artículo 114 de la Constitución Política es el legislador el autorizado para expedir las leyes y autorizarle su eficacia o ineficacia en determinadas materias; por lo tanto, si el legislador ha dispuesto que la inscripción del matrimonio sólo surte efectos frente a terceros a partir del momento de su inscripción, no puede quedar duda que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia por falta de aplicación de las citadas normas jurídicas violó el principio constitucional fundamental de legalidad, por cuanto lo que el accionante alegó fue que ese presunto matrimonio no le era oponible en el lapso comprendido entre el mes de mayo de 1990 y el mes de septiembre de 2003, que le impidiera al juzgador declarar la existencia de la unión marital de hecho, exclusivamente en ese interregno (…), pues consideró vigente lo que la ley califica de ineficaz y sin vigencia».
Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia que revoque el auto del 25 de febrero de 2016 proferido por la Sala de Casación Civil, y en su lugar se le ordene admitir la demanda que presentó para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó. Por auto del 15 de junio de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia reprochada, por su parte la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia pidieron que se denegara el amparo solicitado porque no se vulneró derecho fundamental alguno en el trámite del proceso ordinario. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso concreto se tiene que una vez revisada la decisión cuestionada, se concluye que debe negarse la protección constitucional reclamada, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de los fallos que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho con efectos patrimoniales.
En efecto, por auto del 25 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil resolvió declarar inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación interpuesto por la accionante contra el fallo del Tribunal Superior de Quibdó que confirmó la decisión de primera instancia que negó sus pretensiones, con fundamento en que el causante sostenía de manera paralela relaciones amorosas con Fenolis del Socorro Acosta Camargo y su esposa Ayda Marina Bisbicuth Ruíz, cuyo matrimonio siempre estuvo vigente, así se hubiere inscrito después de 30 días de celebrado.
Para adoptar esa determinación, la Sala de Casación Civil explicó que el escrito dirigido a sustentar el recurso extraordinario de casación, debe cumplir unos requisitos de forma en su presentación que finalmente es lo que habilita su estudio de fondo, para lo cual citó el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que impone al censor la obligación de formular los cargos por separado « (…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…) », exigencia que «es de vital importancia, al contener la preceptiva la carga de identificar las razones basilares de la decisión, dirigidas a verificar si el ataque es enfocado, pues si no lo es, cualquier análisis de mérito se relevaría, dado que, con independencia del acierto del Tribunal, al seguir en pie el fundamento toral de la decisión atacada, por sí, le seguiría prestando base firme», encontrando que en el caso, ninguno de los cargos cumplía ese requisito.
Al respecto, se refirió a cada uno de los cargos formulados en la demanda de casación, para señalar que en el primero la recurrente denuncia como error de hecho del Tribunal atribuirle idoneidad al registro civil de matrimonio entre Darío Córdoba Rincón y Ayda Marina Bisbicuth Ruíz para acreditar esa circunstancia durante la vigencia de la reclamada unión marital, cuando en ese interregno, frente a terceros, no la tenía, dada su inscripción extemporánea en los libros del estado civil; sin embargo, «si el juzgador acusado en ninguna parte hizo consideraciones sobre la acreditación o no de la unión marital de hecho, entendiendo como argumento totalizador para enervar ese análisis, la existencia y vigencia del referido matrimonio, cualquier error probatorio sobre el particular se supeditaba al quebrantamiento de las razones medulares de la decisión absolutoria.
Por esto, al margen de cualquier deficiencia técnica, como la falta de singularización de medios mal apreciados, la alegación de la recurrente de no haberse dado por demostrado, estándolo, la relación personal, cae al vacío». En el segundo cargo acusa una violación directa de la ley, porque de acuerdo con las disposiciones citadas, el matrimonio, respecto de personas ajenas a los cónyuges, « (…) surte efectos (…) a partir de la fecha del registro (…) », pero encontró la Sala que «si para el juzgador acusado “(…) una cosa es el estado civil de las personas y otra la prueba del mismo (…)”, el argumento basilar de la decisión no pudo derivarla de la fijación de dicho registro», sino que debió desvirtuar por la vía respectiva, «la conclusión según la cual lo trascendente no era la prueba del estado civil, sino sus hechos configurativos, en línea general, sin restricción demostrativa, indicando el motivo por el cual alrededor se desacertó».
Finalmente, en cuanto el tercer cargo se queja de la inaplicación de los artículos 5 y 16 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 40 y 42, ibídem, por cuanto de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la cónyuge y la compañera permanente son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, en proporción al tiempo de convivencia, así una u otra relación de pareja haya sido paralela.
No obstante, para la Sala de Casación Civil ese reproche además de ser ajeno al litigio, dada la vía jurídica escogida que fue la directa, implica aceptar en el campo fáctico la relación de pareja plural y simultánea de Darío Córdoba Rincón y «el juzgador de segundo grado no negó, expresa ni implícitamente, los efectos legales de la “(…) doble convivencia (…)”, simplemente la espetó como hecho impediente para el nacimiento de la unión marital de hecho».
De un examen de la providencia controvertida se extrae que la Sala accionada, para inadmitir la demanda de casación, se apoyó en las normas aplicables al asunto, encontrando que no reunía los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de casación, pues si bien dicho recurso atiende a fines superiores como lo son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:1], ello no significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, por ser predominantemente dispositivo. [1: Artículo 333 del Código General del Proceso.] Tal lectura permite afirmar que la providencia se emitió sin quebrantar derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable en el ordenamiento jurídico de donde se concluyó que la demanda de casación presentada por la accionante no reúne los requisitos previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil ante la errada formulación y desarrollo de los cargos en razón de su pertinencia y grado de convicción frente a lo argumentado en la sentencia objeto de impugnación. Lo que propone la actora no es otra cosa que hacer prevalecer su propia interpretación de las causales de casación en materia civil por sobre la que hizo el juzgador, al expresar su inconformidad con la providencia que según quedo visto, se fundó en una estimación de derecho amparada en las normas legales que regulan la materia, sin que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado, toda vez que esta Sala en numerosas ocasiones ha indicado que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10