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STL8688-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8688-2015 Radicación no 40404 Acta 21 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARISOL HERNÁNDEZ BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso eficaz a la administración de justicia. Afirma la petente, que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los honorarios adeudados por Técnicas Colombianas de Ingeniería S.A.S., promovió proceso ordinario laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Explica que las pretensiones de la demanda consistieron en el pago de seis millones de pesos « adicionalmente al pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.400.000), por concepto de cláusula penal y los intereses moratorios por el no pago ».

Surtido el trámite correspondiente el despacho accedió parciamente a los pedimentos y, en ese sentido, condenó al pago de cuatro millones de pesos, lo cuales debían ser indexados, e impuso las costas a cargo de la demandada. Indica que el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, mismo que sustentó en que la condenada « había cancelado más de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), y lo limitó únicamente a eso».

Aduce que al resolver el recuro de alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de fallo proferido el 7 de mayo de 2015 revocó la sentencia de primera instancia, decisión en la cual tuvo como «consideraciones elementos de juicios muy distintos a los argumentos por el apoderado apelante en el recurso que sustentara en la audiencia».

Censura que el ad quem desconocería el principio de la consonancia previsto en el artículo 66ª del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que se apartó de las temáticas objeto de reproche y emprendió el análisis de aspectos que escapan al marco de competencia fijado por el recurrente. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que dicte una nueva providencia « con base en el principio de la consonancia».

Mediante auto de 22 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por la aquí accionante en contra de Técnicas Colombianas de Ingeniería S.A.S., y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Importa anotar, en lo que respecta a dicho proceso, que la actora sólo aportó copia de la audiencia de juzgamiento celebrada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, omitiendo por tanto allegar la providencia de segundo grado, en la cual, en su sentir, se incurrió en un defecto que menoscaba sus derechos fundamentales, toda vez que, afirma, los razonamientos expuestos por el juez colegiado para revocar la sentencia de primera instancia, desbordaron y desconocieron los argumentos bajo los cuales el recurrente soportó el recurso de apelación que interpuso, proceder con el cual se desconoció el principio de la consonancia previsto en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S..

En tal sentido, conforme al análisis de la documentación allegada, no es posible colegir que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, o que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por la petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales y, por consiguiente, la carga probatoria de quien recurre a la protección constitucional se intensifica en estos eventos; situación que no fue posible avizorar, al no poder confrontar las falencias endilgadas con lo expuesto en la providencia de segundo grado.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARISOL HERNÁNDEZ BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9