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STL8687-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8687-2016 Radicación n° 43678 Acta extraordinaria 62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de ISMAEL GAITÁN DIMATE, DAVID GALINDO BUITRAGO, CECILIA GUEVARA DE MAYORGA, JUAN BERNANDO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, JOSÉ DE JESÚS HENÁNDEZ SÁNCHEZ, ISRAEL LOZADA, OMAR LOZANO, HUMBERTO MALAGÓN POVEDA, MARÍA ELENA MARÍNEZ DE ALBA, LILIA MAYORGA DE GARZÓN, NELLY CECILIA MEJÍA RODRÍGUEZ, DANIEL MORALES ROMERO, CELINIA MORENO DE DUARTE, RICARDO MOYA AMEZQUITA Y REINALDO NIEVES GALEANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral 0941-2011, adelantado por los accionantes contra EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de los accionantes fundó la petición en los siguientes hechos: Que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. tiene a su cargo más de 1.500 pensionados, quienes adquirieron ese derecho, en virtud de las convenciones colectivas de Trabajo que dicha sociedad celebró con el Sindicato de Trabajadores Oficial (SINTRAELECOL); que sus poderdantes son pensionados de la E.E.B., con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1° de julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, dentro de la que se incluyeron varios derechos como el descuento en el consumo de energía, uso del centro vacacional Antonio Ricaurte, auxilios para la educación y servicios médicos a familiares; que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se autorizó a la empresa para «…suspender el reconocimiento y pago de los derechos denominados Descuento al valor del consumo de Energía y Utilización del Centro Vacacional…»; que SINTRAELECOL suscribió un acta convencional con la empresa, en la que se modificaron los derechos denominados «Servicios Médicos a Familiares y Auxilio Educativo», y que la E.E.B. decidió aplicar ese «acuerdo» en forma retroactiva, por lo que dejaron de disfrutar también de esos beneficios.

Que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, presentaron demanda ordinaria contra la sociedad en mención, despacho que por sentencia del 5 de septiembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por lo que apelaron, resolviendo el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 28 de enero de 2015, en la que decidió «… confirmar en su integridad el fallo de primera instancia», por lo que interpuso recurso de casación, negado por auto del 20 de octubre de 2015, providencia que a su vez recurrió en reposición y en subsidio queja, resolviéndose por auto del 12 de diciembre de ese año «con el cual se confirmó la improcedencia del recurso extraordinario».

Que después de 17 años de estar disfrutando del descuento por consumo de energía y del centro vacacional, «…la empresa suspendió dichos beneficios convencionales a sus pensionados con base en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuya aplicación solo tiene efectos futuros.». Que luego de 18 años de haber adquirido el auxilio educativo y el servicio médico, se suspendieron «de manera unilateral con base en un acuerdo que solo puede tener vigencia futura y para quienes se encuentran en servicio activo con la Empresa».

Por lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales de sus mandantes al debido proceso y al trabajo «en condiciones dignas y justas, en relación con sus Derechos Adquiridos en su condición de pensionados…», y en consecuencia se ordene « EN EL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES AL FALLO QUE ASÍ LO ORDENE, SE PROFIERA UNA NUEVA PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA,… EN LA CUAL SE DESARROLLEN LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA LABORAL Y SINDICAL … ».

Por auto del 15 de junio de 2016, se admitió la acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que la providencia atacada se sustentó en los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, por lo que carece de los defectos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo.

La Empresa de Energía de Bogotá, luego de realizar un recuento de los hechos y del trámite que se surtió en el proceso ordinario en cuestión, se opuso a la prosperidad de la acción, en tanto «no existen derechos adquiridos en relación con los BENEFICIOS ADICIONALES a la mesada pensional, a favor de pensionados, porque están sujetos a la condición de estar vigentes mientras exista la Convención, pero si en la nueva convención o en un acta extra- convencional no se incluyen estos desaparecen de la esfera jurídica…» II.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, cuya finalidad es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual, tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio debe advertirse que se negará el amparo solicitado, por cuanto la providencia motivo de censura, no es constitutiva de una vía de hecho, como lo afirma la parte accionante. Revisados los documentos allegados a la presente acción, se observa que la decisión del 28 de enero de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia del Juzgado Octavo Laboral de esa ciudad, en los siguientes términos: «… REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., ESP, a RESTABLECER … el beneficio del uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte el cual les había sido suspendido desde el 1° de agosto de 2010 y que este se mantenga hasta tanto no se disponga otra cosa convencionalmente… …confirmar en lo demás la sentencia apelada…» Para ello el juez plural accionado, luego de plantar el problema jurídico y examinar la normatividad aplicable al caso bajo estudio, determinó lo que a continuación se trascribe: …descuento por el valor de consumo de energía… … que si bien este beneficio no resultaba afectado por la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, si desapareció para los pensionados con la suscripción del acta extra convencional número 1 de 2011, es decir, que se podría pensar en un primer momento que los demandantes, tenían derecho a que se les otorgara el beneficio,… sin embargo, como no es posible entrar a impartir algún tipo de condena por este concepto, como quiera que para recibirlo debían cumplir con ciertos requisitos consagrados en la convención colectiva… lo cual no se demostró… Uso del centro vacacional Antonio Ricaurte.

En relación con este beneficio encuentra la Sala mayoritaria, que al igual que el descuento de energía, este es solamente un derecho económico reconocido en una Convención Colectiva y dado que no tiene naturaleza pensional, se hace evidente que la empresa no podía suspender dicho beneficio, además como en el acta extra convencional número 1 del 2011, ni en ningún otro acuerdo, … el sindicato ha acordado suspender dicho beneficio, se concluye que los demandantes tienen derecho a que se reanude… Auxilio Educativo. … fue sustituido en el acta extra convencional, suscrita el 12 de octubre 2011, entre la Empresa de Energía de Bogotá y SINTRAELECOL, por un auxilio familiar aplicable únicamente a los trabajadores de la empresa, así las cosas y como quiera que los efectos de esta si le son aplicables a los pensionados…es claro que os demandante perdieron este beneficio… Servicios médicos esta norma fue subrogada o derogada por la Ley 100 de 1993,… así las cosas… el empleador ya no tiene ninguna obligación en relación con el servicio de salud, para con los pensionado y por tanto, tiene la facultad de otorgar o suspender cualquier prestación adicional que por este concepto hubiese brindado.

Así las cosas, si bien la parte peticionaria insiste en la afectación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de lo transcrito se observa que el juez plural emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta los elementos probatorios y la normatividad aplicable para el asunto, sin que resulte caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de ellos, con independencia de lo que pueda considerar el apoderado judicial de los accionantes, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada.

Lo anterior desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso. Ahora, aun cuando en el escrito de tutela únicamente se hace mención a que no se repuso el auto que negó la procedencia del recurso de casación, revisado el sistema de gestión se constata que esta Sala declaró precluido el recurso de queja por cuanto el recurrente no aportó las expensas necesarias para la expedición de las copias ordenadas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, si bien es cierto se presentó el recurso el recurso de queja, no lo utilizó en debida forma, omisión que no puede suplir por esta vía, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2