República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 59763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL8687-2015 Radicación no 59763 Acta no 21 Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 26 de mayo de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por LEONARDO BONILLA BOLAÑOS en contra de la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada. Para ello manifiesta que el 25 de febrero de 2015, a través de Servicios Postales Nacionales S.A., remitió al Ministerio de Educación Nacional –Subdirector de Investigaciones, un derecho de petición en el cual solicitó «se me diera respuesta a una serie de inquietudes que me interesan a título personal».
Aduce que pese al tiempo transcurrido, la entidad no se ha pronunciado sobre lo solicitado, lo cual le genera un perjuicio por cuanto el inconveniente « para poder llevar acabo mi grado de especialista » no ha sido resuelto. Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Educación Nacional –Subdirector de Investigaciones, que en un término máximo de cuarenta y ocho horas resuelva de fondo la petición presentada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La accionada adujo que a través de oficio No. 2015-EE-04833, dio respuesta al derecho de petición presentado por el tutelante, por lo que solicitó que se negara, por hecho superado, la protección implorada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de mayo de 2015, concedió el amparo. Expuso el juez colegiado que la entidad accionada, pese a que afirmó que dio respuesta a la petición impetrada, no acreditó tal situación. Sobre el particular precisó que « si bien es cierto, a la presente acción se alegó haber dado respuesta a la petición del actor, dicho oficio 2015-EE-048833 no se allegó…» Por lo anterior, ordenó a La Nación -Ministerio de Educación Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar respuesta de fondo a lo peticionado por el accionante «y si ya lo hizo, efectué las notificaciones de las de(sic) las(sic) decisión adoptada…».
III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 47 y 48, en el que señala que no existe mérito para imponer alguna orden en su contra, toda vez que dio respuesta a lo peticionado por el señor Bonilla Bolaños a través de comunicación No. 2015-EE-04833, la que fue remitida a la dirección aportada.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que Leonardo Bonilla Bolaños remitió derecho de petición a través de Servicio Postales Nacionales S.A. al Ministerio de Educación Nacional, en el que reclamó, entre otros, y luego de referirse a aspectos particulares, «que intervenga frente a COREDUCACION y la Universidad Autónoma de Colombia para que se me reconozca mi derecho al TITULO ESPECIALISTA EN DERECHO CIVIL, el cual cumplí con todos los requisitos como son académicos y económicos».
Ahora bien, aun cuando dicha entidad indica en su escrito de impugnación que dio respuesta al referido derecho de petición, y como soporte de su afirmación aporta el oficio No. 2015-EE-04833 del 15 de mayo del año en curso (folios 37 y 38), lo cierto es que en el plenario, pese a que la recurrente indica lo contrario, no existe planilla o prueba alguna que demuestre que tal respuesta le fue notificada o remitida en forma efectiva al peticionario, pues no se encuentra constancia siquiera sumaria del envío, por esta razón habrá de confirmarse la decisión impugnada, porque en esta ocasión no se ha desplegado el tercer aspecto para la materialización del derecho de petición: ser puesta en conocimiento del peticionario.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 26 de mayo de 2015, dentro de la acción instaurada por LEONARDO BONILLA BOLAÑOS contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2