República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8686-2016 Radicación n° 43652 Acta extraordinaria 60 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS ZAPATA ARAQUE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ECOPETROL S.A. y el COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN ECOPETROL S.A. y USO. 1.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Comité de Reclamos de Descongestión de Ecopetrol S.A. y USO, junto con otros trabajadores directivos sindicales de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-, presentó reclamación contra Ecopetrol S.A. con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la incidencia salarial del 80% de los viáticos convencionales conforme a lo pactado en las cláusulas 15, 118 y 127 de las convenciones colectivas de trabajo y los viáticos sindicales causados con ocasión de su actividad sindical, debidamente indexados; que surtidas las correspondientes etapas, el 13 de noviembre de 2014 el Comité de Reclamos profirió el respectivo laudo arbitral, mediante el cual ordenó a Ecopetrol reconocer y pagar los viáticos permanentes en un 80% con la incidencia salarial y su respectiva indexación en las prestaciones sociales; que Ecopetrol interpuso recurso de anulación, sin embargo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por auto del 4 de febrero de 2015, al advertir que en el laudo no se concretaron las condenas en los términos del artículo 307 del C.P.C., dispuso su devolución para el efecto; que por sesión del 19 de junio de 2015, los árbitros designados por la USO entraron «en receso indefinido» al no haber garantía al debido proceso, ya que por «votación de tres (3) votos a favor de los árbitros de la empresa y ministerio deciden que este comité no podrá oficiar, notificar ni incorporar ningún documento o soporte que requiera para proceder a fijar las condenas (…).
Los árbitros de la empresa y ministerio de trabajo por votación de tres (3) votos, decidieron que no podía liquidar la incidencia salarial de los viáticos a los reclamantes que no aportaron los desprendibles de pago o certificado que acreditara el salario de los años reconocidos y las relaciones de viaje»; que por lo anterior, a través de su apoderado presentó la liquidación correspondiente ante el Tribunal; que por sentencia del 15 de marzo de 2016, el Tribunal anuló el laudo arbitral y en su lugar absolvió a Ecopetrol de todas las reclamaciones formuladas en su contra con fundamento en que no se aportó la convención colectiva de trabajo 2009-2014 que contiene la cláusula compromisoria, lo que imposibilitaba «determinar si el arbitramento voluntario se acogió al procedimiento allí establecido», sumado a que no aportaron la totalidad de los textos convencionales para abordar el estudio de las reclamaciones que datan de 2001 al 2014.
Que uno de los trabajadores reclamantes solicitó aclaración y/o adición de la anterior decisión, sin embargo fue negada por auto del 18 de abril de 2016. Se queja de que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, «por exceso ritual manifiesto, que se presenta al exigir el aporte en físico del documento de la Convención Colectiva de Trabajo, a pesar de que los árbitros que integraron dicho organismo arbitral laboral convencional COMITÉ DE RECLAMOS de descongestión de Ecopetrol-USO, asumieron la competencia funcional, en virtud de la cláusula compromisoria convencional prexistente, el estudio y decisión de fondo de las reclamaciones colectivas presentadas ante Ecopetrol (…)».
Que esta Sala de Casación en ocasión anterior decidió una acción de tutela similar a la presente con radicado STL10883-2015, en donde concedió el amparo pretendido por haber incurrido el Tribunal accionado en un «exceso rigor técnico manifiesto» al anular el laudo arbitral porque no se había aportado la convención colectiva de trabajo. Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso arbitral, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, y en consecuencia pide que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se le ordene decidir de fondo el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido el 13 de noviembre de 2014 por el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO, «teniendo en cuenta la liquidación de los valores de la incidencia salarial de los viáticos, y su incidencia en las prestaciones sociales legales y extralegales convencionales, que fue presentada al Comité de Reclamos de Descongestión de Ecopetrol – USO (…), para efectos de que se profiera la condena en concreto por valor y cantidad determinados»; asimismo que se ordene al Comité de Reclamos de Ecopetrol - USO que profiera el laudo complementario, «indicando cuales viáticos en cantidad y periodicidad se ordenan, los valores y en cantidades en pesos y en cuales prestaciones sociales incide, y reliquidar estas (…)».
Por auto del 13 de junio de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. El accionante allegó copia del memorial radicado el 24 de septiembre de 2015 ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con la liquidación pormenorizada de las acreencias laborales de incidencia laboral del 80% de los viáticos, en atención al requerimiento que hizo dicha Colegiatura al Comité de Reclamos, previo a resolver el recurso de anulación, para que concretara las condenas impuestas a Ecopetrol en el laudo arbitral proferido el 13 de noviembre de 2014; asimismo allegó copia de las comisiones de viajes y reporte de actividad sindical como directivo de la USO y copia de la reclamación laboral «inscrita en el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO relacionada con la incidencia salarial de los viáticos sindicales permanentes» (Folios 18 a 84 del cuaderno de la Corte).
La apoderada general de Ecopetrol S.A. informó que de conformidad con el Capítulo XII de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2014, el 1 de abril de 2014 Ecopetrol S.A. y la USO suscribieron un «Acuerdo Extra Convencional» a través del cual se estableció el «Procedimiento Comité de Reclamos Capítulo XI (Artículo 87) y Capítulo XII», en donde además se previeron «Mecanismos de Descongestión», incluyendo la creación de un Comité de Reclamos de Descongestión (Artículo 12.2.2.), para que de «manera temporal» y en aplicación de la cláusula compromisoria asumiera el conocimiento de las reclamaciones vigentes en los 9 comités de reclamos existentes a nivel nacional; que por lo anterior, Ecopetrol designó a dos árbitros a su cargo y la USO realizó lo propio, así como el Ministerio de Trabajo, fue así que se conformó el Comité de Reclamos de Descongestión de manera temporal, que para la fecha de interposición de esta tutela no existe.
Que Ecopetrol carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las decisiones proferidas por el Comité de Reclamos de Descongestión «son de su absoluta responsabilidad, dado que es una instancia diferente a Ecopetrol S.A.» y que en todo caso, en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección reclamada.
El representante legal de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo –USO-, adujo que no se oponía a las pretensiones del accionante y que comparten los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues «efectivamente se incurrió en un extremo rigorismo procesal, desatendiéndose los derechos del accionante, no es posible desconocer derechos sustanciales basándose en errores procesales que pueden ser fácilmente resarcidos, de igual forma, no es dable argumentar la pérdida de un derecho por causas que nunca se adujeron en un recurso de anulación». 1.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten quebrantados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el caso concreto se hace consistir, esencialmente, en que el Tribunal accionado anuló el laudo arbitral proferido el 13 de noviembre de 2014 por el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol – USO, y en su lugar absolvió a Ecopetrol de todas las reclamaciones formuladas en su contra, con el argumento de que no se había aportado legalmente la convención colectiva de trabajo contentiva de la cláusula compromisoria que habilitara a ese Comité de Reclamos para conocer y dirimir esa controversia, así como tampoco todos los textos convencionales que regulaban los derechos reclamados.
De la documental aportada con el escrito de tutela se pudo acreditar lo siguiente: 1. Que el accionante y otros trabajadores inscribieron reclamación ante el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol – USO. 2. Que mediante laudo del 13 de noviembre de 2014, el Comité de Reclamos decidió favorablemente las reclamaciones pues ordenó a Ecopetrol reconocer y pagar los viáticos permanentes en un 80% con la incidencia salarial y su respectiva indexación en las prestaciones sociales al accionante y otros veintinueve (29) trabajadores. 3.
Que Ecopetrol S.A interpuso recurso de anulación. 4. Que mediante sentencia del 15 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de anulación interpuesto por ECOPETROL S.A. anuló el laudo, para lo cual una vez advirtió la viabilidad del arbitramento jurídico en materia de las relaciones del trabajo conforme a los artículos 130 a 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fueron modificados por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, consideró: (…) De la regularidad del laudo arbitral Alude el art. 131 del C.P.L y de la S.S., modificado por el art. 51 de la Ley 712 de 2001, a la cláusula compromisoria, para cuya validez se exige su constancia en convención o pacto colectivo, esto es, que la estipulación acerca de que empleadores y trabajadores están facultados para dirimir sus controversias en razón de las relaciones de trabajo a través de arbitradores, debe acreditarse por esos únicos medios.
A ese respecto se señala que el Acta Extra Convencional, inserta de folios 222 y siguientes del cuaderno correspondiente a este Tribunal: “…desarrolla el compromiso previsto en la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2009-2014 PARÁGRAFO TRANSITORIO ARTÍCULO 173” suscrita el 22 de marzo de 2012…”; documento que se echa de menos en el plenario.
Esa inexcusable omisión hace imposible desentrañar el texto del cual se desprende el compromiso, que motivó el acta extra convencional del 01 de abril de 2014; luego desde ahora ha de concluirse que no es factible determinar si el arbitramento voluntario se acogió al procedimiento allí establecido y por tanto, con más veras el laudo arbitral que este profirió surge a la vida jurídica en forma viciada.
Convención Colectiva de Trabajo Además de lo dicho en precedencia, (…) en forma reiterada se alude a las clausulas 15, 118 y 127 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, derecho ratificado en la convención colectiva que estuvo vigente desde el 1º de enero de 2001; folio 67 (…).
Igualmente se alude a las cláusulas 15, 118 y 127, seguidas de las iniciales “CCTV”, esto es, convención colectiva de trabajo vigente. Luego de efectuar el análisis probatorio de los reclamantes, a folio 163, se lee: “Ahora bien el artículo 118 en donde se fundamenta las reclamaciones y el cual fue modificado por el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio en el año 2004, y que en la nueva convención 2014-2018 pactada por Ecopetrol y la USO hoy contenido en el artículo 115…”.
Significa lo anterior que el fundamento jurídico de los derechos convencionales reconocidos a través del laudo arbitral que ahora se analiza data de 1963, y luego, se invocan las convenciones colectivas 1999-2000, 2001-2004, 2009-2012 y 2014-2018; en una secuencia interrumpida que impide en primer lugar contar con la totalidad de los textos convencionales para abordar el estudio de las reclamaciones que datan del 2001 al 2014, y en segundo lugar en virtud de la característica de la convención colectiva de trabajo que exige el requisito de solemnidad previsto en el art. 469 del C.S.T., en tanto establece que debe celebrarse por escrito y depositarse ante el Ministerio de la Protección Social dentro de los quince días siguientes al de su firma; el cual sólo se cumple en relación con los documentos visibles de folios 323 (cuaderno 2), folios 888 (cuaderno 5), folio 184 (cuaderno 1) del señor Pedro Orlando Calderón Díaz, correspondientes a las convenciones colectivas 1991-1993, 1999-2000 y 2001-2002 respectivamente; no obstante que en memorial del 29 de julio de 2015, se afirme que la convención colectiva 2014 a 2018, reposa en dicha foliatura, lo cual no corresponde a la verdad.
Lo anterior reviste aún mayor trascendencia en tanto nos encontramos frente a un laudo arbitral relacionado con un conflicto jurídico; luego reviste especial importancia la fuente normativa de la que se desprende el derecho pretendido, sin lo cual se hace imposible adentrarse en su correspondiente estudio; circunstancia que debió ser el punto de partida del Comité de Reclamos para proferir el laudo arbitral, en tanto acepta expresamente: “…somos conscientes que el Laudo Arbitral se equipara a una sentencia judicial y el trámite arbitral a un proceso judicial y que toda decisión debe estar soportada en pruebas oportunamente allegadas al proceso”, folio 159, sobre lo cual existe de vieja data, posición pacífica en esta jurisdicción en reiterada jurisprudencia de nuestro máximo organismo de cierre, de la cual transcribimos el siguiente aparte: (…).CSJ, Cas.
Laboral, Sent. Mayo 20 de 1976. Es claro entonces que no cuenta la Sala con los elementos de juicio necesarios para definir si el Laudo Arbitral bajo estudio se ajusta a los términos de la cláusula 173 de la Convención Colectiva 2009-1013 (sic), mucho menos si no afecta “derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por la leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes…”, tal como lo exige el art. 141 del C.P.L. y de la S.S., para su homologación. Al respecto es precisó mencionar que esta Sala en pronunciamiento reciente sobre un caso similar, en sentencia CSJ STL10883-2015, reiterada en la STL11591-2015 expuso: II.- Compete a la Corte, entonces, establecer si al obrarse en la forma antedicha en el trámite arbitral de que se ha hecho referencia, particularmente por parte del Tribunal de Bucaramanga, pues conoció del recurso de anulación interpuesto por el actor aquí accionante contra la decisión del mentado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL–USO GRB, se violaron los derechos fundamentales aducidos por éste, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación, si ello es posible, o para adoptar las decisiones que correspondan.
Para tal efecto, previamente debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales o, en casos como éste, su sucedáneo, que son los laudos arbitrales proferidos en los conflictos del trabajo, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez --o los árbitros en los casos de arbitramentos jurídicos como éste-- debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C.P.), o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que de ser procedente, se conjuran iniquidades, desafueros, ligerezas, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En este asunto debe empezar la Corte por recordar que la negociación colectiva, como mecanismo regulador de las relaciones laborales y medio de concertación para la solución pacífica de los conflictos del trabajo, salvo en las expresas actividades y circunstancias señaladas en la ley, es un derecho constitucional del colectivo laboral garantizado por el Estado, así como un deber de este último tendiente a la consecución y realización de sus fines esenciales (artículos 55 y 2º C. Pol.).
En virtud de tales postulados constitucionales, reflejo de los acuerdos convencionales de orden internacional ratificados por Colombia (Convenios 98 de la O.I.T., ratificado el 16 de noviembre de 1976 por la Ley 27 de ese año y 154 de la O.I.T., ratificado el 18 de agosto de 1999 por la Ley 524 del mismo año), es dable distinguir dentro del contenido de los convenios colectivos del trabajo las denominadas cláusulas materiales o normativas, cuyo límite general es el respeto a la norma mínima laboral, por tener por objeto, precisamente, el mejoramiento de las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (artículo 467 del C.S.T.), de las llamadas cláusulas obligacionales, cuyo objeto es el de garantizar la efectividad del convenio mediante la definición de derechos y obligaciones a cargo y en favor de los suscribientes, como por ejemplo, las relativas a la creación y diseño de mecanismos, trámites o procedimientos para la solución de conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los dichos convenios, valga decir, para el caso en estudio, el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente previstas así en el artículo 139 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya regulación, a falta de estipulación expresa en las disposiciones convencionales pertinentes, se regirá por el Capítulo XVII o penúltimo del citado código (artículos 130 a 142), pues éstas apenas tienen carácter supletorio ante la voluntad de las partes del convenio, y cuyo límite general no puede ser otro que el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de sus intervinientes.
Tal prerrogativa del derecho colectivo del trabajo, repudiada por demás por la jurisprudencia y la ley para las relaciones individuales nacidas directamente del contrato de trabajo (artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 51 de la ley 712 de 2001), asume la forma de una cláusula compromisoria en la convención colectiva del trabajo, o en su defecto, en el pacto colectivo, con miras a la solución de los conflictos jurídicos surgidos de la aplicación e interpretación del mismo cuerpo normativo, según se ha visto.
Por eso, el laudo arbitral que se profiere por el tribunal de arbitramento respectivo, o como en este caso, la COMISIÓN DE RECLAMOS permanente, se equipara a la sentencia judicial, por lo que hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de anulación (artículo 52 de la Ley 712 de 2001. Así, varios conceptos concurren al ejercicio de los tribunales de arbitramento o comisiones permanentes de reclamos establecidos en la convención colectiva de trabajo: el derecho de negociación colectiva, pues él es uno de los pilares esenciales de las relaciones colectivas del trabajo; la promoción de la concertación laboral, como política de Estado para la consecución de sus fines y como mecanismo de solución de conflictos del trabajo; la autonomía sindical y del propio empresario para que directamente y bajo la égida de su mera voluntad, como partes de la convención colectiva del trabajo prevean lo relacionado con la constitución, competencia y procedimiento de tal clase de organismos para la decisión de las controversias correspondientes, conforme a lo señalado por el artículo 139 atrás indicado, y sólo a falta de disposición especial se apliquen supletoriamente las normas que regulan el arbitramento laboral en el estatuto procedimental de la materia.
Luego, sin duda para la Corte, esta clase de organismos están revestidos de características muy particulares que no pueden seguir, en sentido estricto, las propias de cualquiera otro de naturaleza judicial del Estado, habida cuenta de que aparte de constituirse como un mecanismo excepcional y temporal (permanente en tanto subsiste la convención colectiva de trabajo) del ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, alternativo en la mediación, conciliación y solución de conflictos (artículo 116 C. Pol.), convoca la presencia paritaria de representantes de la empresa, de la agremiación sindical y de la autoridad administrativa del trabajo (artículo 139 C.P.T. y de la S.S.), conoce y decide la controversia (artículo 140, ibídem), procediendo sólo el recurso extraordinario, llamado antes de homologación, aún por la ley (artículo 141, ibídem), hoy de anulación (artículo 52 de la Ley 712 de 2001), que tiene por objeto verificar la regularidad del laudo arbitral y que no hubiere afectado los “derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por norma convencionales a cualquiera de las partes”, pues en caso afirmativo, “lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace”, como paladinamente lo regla el artículo 142 de la misma normativa.
Por manera que entiende la Corte, su carácter particular, como organismo convencional de la determinada empresa y sindicato; excepcional, como alternativo de la jurisdicción ordinaria laboral; temporal, como fruto de un acuerdo convencional sujeto a un término de vigencia en el tiempo; especial, por dedicarse a resolver precisas y preconcebidas temáticas jurídicas; representativo de las partes en conflicto, con apenas la participación de la autoridad administrativa del trabajo conforme a sus funciones; e informal, por permitir la reclamación directa del trabajador sin necesidad de asesoría profesional, desmitifican algunos de los rigorismos procesales propios del proceso judicial común y convocan el reproche del ‘exceso ritual manifiesto’, por ser claro que el debido proceso se contrae a las fórmulas mínimas procedimentales previstas por las partes, o la ley en su defecto, y a la preservación del derecho de defensa, dado que, como en ningún otro resquicio o rincón procedimental en el ámbito jurisdiccional es concebible que se sacrifiquen los derechos materiales de las partes, so capa de la observación a raja tabla de fórmulas sacramentales del proceso judicial común. Menos, cuando quiera que tribunales de esta naturaleza, como el aquí llamado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA, son resultado de cláusulas obligacionales que solo tienden a regular la paz laboral al interior de la empresa.
En tal sentido, para la Corte, haber exigido el Tribunal de Bucaramanga al trabajador accionante que para poder promover ante el citado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA su reclamación de liquidación de específicos días como dominicales y festivos, debería acreditar, “de conformidad al artículo 469 del C.S.T., la existencia del derecho convencional contentivo de la cláusula compromisoria, que lo habilitara para el conocimiento de la controversia”, porque, para ese caso, “no fue aportado el estatuto convencional alegado como soporte de los pedimentos por parte del actor, situación que es imprescindible al momento de emitir un pronunciamiento de fondo”, lo que en su parecer daba lugar a la anulación del laudo arbitral recurrido, a lo que agrega al contestar la demanda de la presente acción, llevó a “absolver a la empleadora de las aspiraciones del trabajador” (folio 27, cuaderno de la Corte), comporta el uso de un ‘exceso ritual manifiesto’, cuando quiera que ante dicho organismo convencional, quien podría haber reprochado tal carencia de competencia, la empresa, a ese respecto nada dijo, pues como se recuerda, y así lo dio por establecido el Tribunal de Bucaramanga, no hubo discusión alguna sobre la calidad de ALBERTO AGUDELO AMAYA como trabajador afiliado a la agremiación sindical que celebró la convención, ni de su potestad para acudir “a la jurisdicción arbitral para dirimir los conflictos de intereses que surjan por su condición de subordinación a la empresa que convocó en reclamo de su aspiraciones”, sino simplemente, sobre la conformidad a la ley de la liquidación de los derechos materiales laborales reclamos.
Y ello, se repite, cuando la existencia del dicho COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA se debe a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores, la misma de donde supone la Corte derivada la discusión sustancial de sus derechos el reclamante, de suerte que el tema de la competencia de ese organismo para resolver la reclamación del trabajador, en criterio de la Corte, no era asunto que debiera enarbolar el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA como pretexto para abstenerse de resolver la controversia, pero sí como acicate para anular el laudo atacado por aquél, con el efecto de absolver a la empresa de sus pedimentos, decisión que puede observarse contradictoria en tanto el Comité, justamente, había absuelto a la empresa de los pedimentos del trabajador.
En suma, no procedió el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA como correspondía, pues desatendiendo la naturaleza del controversia suscitada entre el aquí accionante y la empleadora, así como las características de las partes en conflicto, como sus propias facultades, incurrió en un extremo rigorismo procesal constitutivo de una vía de hecho pasible de la presente acción constitucional.
Las anteriores consideraciones se ajustan al caso en estudio, pues para la Corte, haber exigido el Tribunal Superior de Bogotá a los trabajadores reclamantes que para poder promover sus reclamaciones ante el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol - USO, debían aportar el estatuto convencional contentivo de la cláusula compromisoria que lo habilitara para el conocimiento de la controversia, así como «la totalidad de los textos convencionales para abordar el estudio de las reclamaciones que datan del 2001 al 2014», en virtud de que ante su ausencia «no es factible determinar si el arbitramento voluntario se acogió al procedimiento allí establecido (…)», así como que «reviste especial importancia la fuente normativa de la que se desprende el derecho pretendido, sin lo cual se hace imposible adentrarse en su correspondiente estudio», lo que estimó motivación suficiente para anular el laudo, comporta el uso de un ‘exceso ritual manifiesto’, toda vez que no se evidencia que exista en este asunto discusión alguna sobre la calidad de Luis Carlos Zapata Araque como trabajador afiliado a la agremiación sindical que celebró la convención, ni de su potestad para acudir a la jurisdicción arbitral, sino simplemente, sobre la procedencia de los viáticos sindicales permanentes en un 80% y su incidencia salarial, según los argumentos expuesto por Ecopetrol en la sustentación del recurso de anulación (Folios 71 a 86).
En consecuencia, no procedió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como correspondía, pues desatendiendo la naturaleza de la controversia suscitada entre el aquí accionante y la empleadora, así como las características de las partes en conflicto, y sus propias facultades, incurrió en un extremo rigorismo procesal constitutivo de una vía de hecho.
Por consiguiente, y como no hay lugar a reprochar al accionante exigencias de procedibilidad de la acción constitucional que la hagan inviable, se accederá a la protección de sus derechos fundamentales, disponiéndose dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2016 así como las actuaciones que de ella dependan, para que, en su lugar, decida de fondo el recurso de anulación de que se trata atendiendo estrictamente las directrices aquí plasmadas y haga los ajustes al fallo que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada por LUIS CARLOS ZAPATA ARAQUE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de marzo de 2016, para que, en su lugar, éste decida de fondo el recurso de anulación interpuesto por ECOPETROL S.A. contra el laudo arbitral proferido por el COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN ECOPETROL S.A. - USO, el 13 de noviembre de 2014, atendiendo estrictamente las directrices plasmadas en la parte motiva del presente fallo y consigne los ajustes que correspondan.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 16