CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73267 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8685-2017 Radicación n.° 73267 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL (SECCIONAL SANIDAD VALLE) contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió KARIN SOLARTE MOSQUERA, quien actúa como agente oficioso de su padre, JOSÉ SAMUEL SOLARTE GUEVARA, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, la POLICLÍNICA DE NUESTRA SEÑORA DE FÁTIMA (GRUPO DE AUDITORES MÉDICOS ) y la entidad impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que su padre es jubilado de la Policía Nacional por haber trabajado por más de 20 años, y recibe una asignación de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro; que es beneficiario del Subsistema de Salud de esa institución, y fue diagnosticado « con hematuria (por anticoagulación vs traumática), HTA por HC, hipotiroidismo por HC, enfermedad coronaria por HC, ERC E IVA por HC, EPOC por HC, portador TQT, estado de semipostración, y en el transcurso de sus tratamientos tiene dependencia total».
Alega que la entidad accionada se niega a proporcionar los pañales, pues no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud; sin embargo dicho insumo es necesario para mantener la higiene y la salud de su padre «quien no controla esfínteres y no puede moverse con facilidad». Manifestó que su progenitor tiene 92 años y que si bien es cierto recibe una pensión, también lo es que tiene otros gastos como lo son la vivienda, alimentación y servicios públicos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida digna, y en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le suministre a su afiliado «pañal desechable en talla de adulto una dosis de 4 cambios al día durante un mes para un total de 120 pañales mensuales, renovándose la fórmula de manera mensual».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Seccional Valle), afirmó que de acuerdo con la certificación otorgado por la Caja de Sueldo de la Policía Nacional el agenciado devenga una pensión mensual de $2.942.952, de manera que tiene capacidad económica para solventar lo solicitado, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo.
Por sentencia del 2 de mayo del presente año, la Sala de conocimiento concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: ACCEDER a la tutela instaurada por la señora KARIN EUGENIA SOLARTE MOSQUERA actuando como agente oficiosa del señor JOSE SAMUEL SOLARTE GUEVARA… SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, a través de Gloria Ancely Bonilla Herrera, en su calidad de Teniente Coronel Directora; que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a remitir al señor Samuel Solarte Guevara, al médico tratante que corresponda, para que este determine conforme a su criterio médico si requiere el actor el suministro de los pañales solicitados; y en caso de ser afirmativo; estos deberán ser otorgados por la accionada en la forma dispuesta por el profesional de la salud.
Para arribar a dicha decisión, citó varias sentencias de la Corte Constitucional, en las que se dijo que cuando los insumos requeridos mejoran las condiciones de salud del paciente « […] la presentación de una orden médica […], se torna desmedida en todos aquellos casos cuando las condiciones médicas de la persona son evidentes y notorias […]», de modo que someterlas al cumplimiento de un trámite administrativo vulnera sus derechos fundamentales.
Luego, expuso que: […] en el sub judice se aprecia que el actor es acreedor de una asignación de retiro por parte de la Policía Nacional por valor de $2.942. 952(Fl.60); sin embargo manifiesta que la destinación de esta prestación económica es sufragar gastos como vivienda, alimentación y servicios públicos, lo cual impide costear los pañales que requiere al mes [ ]; así las cosas, pone duda su capacidad económica; aunado a lo anterior la entidad accionada no desvirtúa lo referido […]» Colofón de lo anterior, no está claro para la Sala, Si La Pensión Recibida es suficiente para acarrear los gastos que implica la compra de los pañales solicitados[…] III.
IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad accionada afirmó que de acuerdo con las pruebas aportadas al presente amparo, al paciente « […]se le está realizando control periódico por parte del médico tratante con relación a la patología que padece. Por lo tanto es necesario que la parte accionante adelante los trámites necesarios para que el médico tratante dé su concepto sobre lo ordenado […]».
Agregó que los pañales no se encuentran en el Plan Obligatorio de Salud, de manera que el Tribunal dispuso del presupuesto de la entidad previsto para la prestación de otro tipo de servicios, con lo que se transgrede las disposiciones legales al respecto. IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Respecto al derecho a la salud, es de resaltar que tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad para su acceso.
La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute o cuando se omite o retarde un tratamiento médico o una intervención quirúrgica, lo cual posee mayor relevancia si el sujeto que busca la actuación jurisdiccional se trata de una persona de la tercera edad.
En el presente asunto, se advierte que la inconformidad de la entidad accionada con la orden impartida por el Tribunal consiste en que al agenciado, ha recibido de manera permanente la presentación de servicio de salud, por lo que le corresponde apartar la cita con el médico tratante, para que determine la necesidad del insumo por él requerido, destacando que en este caso, no se encuentra demostrada la incapacidad económica para que se haya solicitado su suministro.
Revisado el expediente se observa que en efecto el agenciado padece de hematuria, de hipertensión arterial por hemodiálisis crónica, hipotiroidismo, enfermedad coronaria, enfermedad renal crónica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y que se le practicó una traqueotomía (reverso folio 37). Asimismo, se evidencia que el paciente tiene servicio de atención en casa; que presenta «respuesta a estímulos externos; disminución de movilidad, postración» (folio 37), y que devenga la suma mensual de $2.942.952 por concepto de la asignación de retiro.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no se discute que Solarte Guevara es una persona de especial protección, pues además de pertenecer a la tercera edad, tiene unas condiciones de salud desmejoradas por las enfermedades que padece. Para resolver el asunto sometido a estudio, es menester recordar, que tal como se estableció en la sentencia T -760 de 2008 ratificada recientemente en la T -098 de 2016, para el suministro de elementos y servicios no incluidos en los planes de servicios de salud, deben acreditarse las siguientes condiciones: “(i) que la falta del servicio o medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente.
Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que sí está incluido dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o medicina haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS en la que está inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad económica del paciente, le impida pagar por el servicio o medicina solicitado”.
Bajo ese contexto, al margen de lo considerado por el Tribunal, advierte la Sala que dadas las enfermedades padecidas por el agenciado, no es relevante que exista una orden médica que disponga la entrega de los pañales desechables solicitados, pues en vista del estado de postración que se presenta y de la enfermedad renal crónica diagnosticada, se desprende la necesidad de dicho elemento para mejorar las condiciones de vida del paciente; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado en líneas anteriores, no se encuentra demostrada la incapacidad económica para asumir lo aquí requerido, pues a pesar de que la agente oficioso afirmó que su padre debe solventar su alimentación, arriendo y recibos públicos con el dinero mensual que recibe, de los elementos probatorios allegados no se deduce la falta de recursos para costear por sí mismo sus gastos de salud, toda vez que no se acreditaron las sumas a las que ascienden dichos conceptos, y además tampoco se alegó o se demostró que el accionante pensionado tenga personas a cargo, que generen obligaciones adicionales que afecten su patrimonio.
En ese orden, contrario a lo considerado por el juez constitucional de primera instancia, a pesar de las condiciones especiales del agenciado, no se puede predicar una transgresión a las garantías constitucionales aducidas, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha prestado los servicios médicos ordenados por el profesional de la salud correspondiente, y además el afiliado posee un ingreso mensual con el que se presume puede subsistir, pues como se dijo, no se demostraron situaciones que imposibiliten asumir personal o familiarmente el insumo solicitado.
Finalmente, sobre la obligación de los hijos con los padres, bastará con reiterar lo manifestado por esta Sala en la sentencia STL6795-2016, en la que en un caso de similares contornos a los aquí expuesto se resolvió lo siguiente: De igual forma, es menester señalar que tal como lo ha establecido esta Sala, para el suministro de elementos y medicamentos no incluidos en los planes de servicios de salud, debe acreditarse debidamente la falta de capacidad económica de quienes accionan en tanto es quien tiene la posibilidad de aportar los elementos de juicio pertinentes que revelan la incapacidad económica y, por ende, la afectación de su mínimo vital. […]: De igual forma, al revisar la documental que reposa en el expediente, esta Sala Laboral observa que la actora no aportó ninguna prueba que permitiera establecer la incapacidad económica de su señor padre como tampoco la de sus cinco hijos mayores de edad, de manera que lo afirmado en el escrito de tutela quedó en la simple enunciación y por el contrario la Dirección de Sanidad Naval aportó una certificación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la que consta que el señor Rafael Antonio Becerra Rivera tiene una asignación de retiro en cuantía de $4.136.680, así mismo obra documento que da cuenta que Luz Estela Becerra Angulo tiene la calidad de personal civil pensionado y Aura Patricia Becerra Angulo de auxiliar de servicios 09 ambas del Hospital Naval de Cartagena, lo que permite concluir que no existe carencia económica tanto del actor como de sus hijas a fin de sufragar los pañales, los paños húmedos y la crema antipañalitis, lo que igualmente recae sobre la enfermera diurna que aun cuando como ya se dijo quedó más que corroborado que no se requiere, es un gasto que puede ser asumido ya sea mediante la asignación de retiro que recibe el señor Rafael Antonio Becerra Rivera o por parte de los hijos que tienen el deber de cuidado de sus padres y no pueden sustraerse de dicha obligación solidaria para dejarla a cargo del Estado (…).
Por lo anterior, se revocará la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo invocado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00