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STL8685-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43574 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8685-2016 Radicación n.° 43574 Acta no. 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por TIRSO BELTRÁN ARIZA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario génesis de la presente demanda.

I.

ANTECEDENTES TIRSO BELTRÁN ARIZA, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indica que adelantó proceso ordinario reivindicatorio contra el Instituto Nacional de Concesiones y el Instituto Nacional de Vías –Invias, con el propósito que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de la finca Petramelia ubicada en el municipio de Tubará –Atlántico-, y, en consecuencia, se ordenara la devolución de un « área aproximada de 39.460.60 metros cuadrados que conforman la referida heredad ».

Subsidiariamente, solicitó que se dispusiera la « reivindicación ficta, presunta o equivalente de la porción descrita, estimada en $1.000.000.000 ». Refiere que el trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia de 19 de diciembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Agrega que interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que el 18 de septiembre de 2014 confirmó la de primer grado, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación. Refiere que en auto de 24 de julio de 2015, la homóloga Sala Civil, inadmitió el recurso extraordinario de casación por « insuficiencia de los cargos », decisión que fue confirmada en reposición en el proveído de 30 de noviembre de 2015, notificada por estado el 2 de diciembre siguiente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 24 de julio y el 30 de noviembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de esta Corte y, en su lugar, se admita la demanda de casación. Mediante auto proferido el 13 de junio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a los demás intervinientes en el trámite constitucional que nos ocupa, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil de esta Corporación, allegó copia de los proveídos censurados sin efectuar manifestación alguna. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Sala de Casación Civil, hoy accionada, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, se advierte que la aludida Sala, a través de decisión de 24 de julio de 2015, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del accionante.

Para ello, en primer término adujo, que en el recurso de casación se refuta la presunción de legalidad de la sentencia, por lo que debía sustentarse con ciertas exigencias establecidas en la ley, sin las cuales no habría lugar a decidir de mérito. Así precisó: (…) Los requisitos formales y de técnica en casación, en general, se entroncan con los que habilitan el examen de fondo de los cargos, porque si lo truncan, ello significa, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite.

Entre otros, al tenor del artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, a la parte recurrente le corresponde formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”. Tales requisitos, fuera de lograr la perfecta identificación del ataque y establecer si éste es simétrico y cabal, involucran su demostración. Esto último, al decir también de la Corte, predicable de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”, se logra mostrando la trascendencia de los yerros enrostrados, esto es, como se tiene explicado, poniendo de “(…) presente cómo se proyect[aron] en la decisión”, en una relación necesaria de causa a efecto (…).

Luego, al analizar el tema de las acusaciones, indicó que no se cumplieron los requisitos referidos, porque « el recurrente se limitó a discrepar de la fijación probatoria del litigio y a reclamar la aplicación de ciertas normas legales, todo alrededor de un punto pacífico, como es la ocupación permanente por parte del Estado de una franja de terreno de propiedad privada y la construcción sobre la misma de una carretera».

A continuación, señaló que los cargos « se quedaron cortos », en tanto no se sustentó cómo esa afectación dejaba indemne el ánimo señor y dueño, y con mayor razón, cuando «identificó, con referencia a los argumentos del Tribunal, distintas la acción de dominio y la contenciosa administrativa de reparación». Para finalizar, la Sala de Casación Civil concluyó además que la insuficiencia de los cargos, relevaba a la Corporación de dar respuesta de mérito, tanto en el tema de la normativa aplicable, como en punto de « si al frustrarse la restitución de la posesión material al propietario, precisamente por la “destinación” en cuestión, resultaba congruente el equivalente.

Y las pesquisa no corresponde hacer a la Corte, dado el conocido carácter estricto y dispositivo del recurso de casación ». Asimismo, en auto de 30 de noviembre de 2015 resolvió no reponer la referida decisión al considerar que «no bastaba para el efecto la existencia de los errores, en sí mismos considerados, sino también verificar su incidencia en el resultado final de la decisión, demostrando dialécticamente la relación de causa a efecto, so pena de infringir el principio de trascendencia».

Luego de ello, reiteró que « únicamente se indicó que a raíz de la prosperidad de cualquiera de los dos cargos, o de ambos a la vez, se debía casar la sentencia del Tribunal y en sede de instancia “(…) ordenar la restitución natural o en su defecto ficta de la franja poseída por las demandadas (…)”, con las demás consecuencias inherentes», por lo que concluyó que « se guardaron los motivos por los cuales había lugar a esa solicitud».

En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3