CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47362 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8684-2017 Radicación n.° 47362 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de CRISS LORETA GÓMEZ SOTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.° 2016-00140-08.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 26 de junio de 2015, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta interpuso proceso especial de fuero sindical contra la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Fernando Troconis, con el fin de que se declarara la ilegalidad de su despido, se ordenara el respectivo reintegro y se condenara al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, toda vez que la entidad demandada no adelantó ante el juez laboral el levantamiento del fuero sindical; que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, el despacho judicial de conocimiento accedió a las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, mediante sentencia del 2 de junio de 2016.
Manifestó que el juez plural con la decisión adoptada desconoció la garantía constitucional del fuero sindical, «[…] pues solamente hace hincapié a la naturaleza del cargo, más no de la condición de especial de aforada[…]». Sostuvo que de conformidad con las disposiciones legales «[…] antes de proceder a la expedición de los actos administrativos de ejecución de la desvinculación[…], se debe obtener del juez laboral competente la calificación judicial de la justa causa a fin de proceder a la desvinculación del servidor en forma legal», sin que exista una norma que exonere a la entidad pública de dicha obligación. Finalmente agregó que el colegiado desconoció el precedente judicial aplicable.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al fuero sindical y a la asociación sindical, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, para que «en su lugar, se le ordene a este operador judicial decidir de fondo acorde a la protección constitucional como aforada que detenta […]» Por auto del 6 de junio del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta informó que el expediente en cuestión fue devuelto al juzgado de origen el 9 de junio de 2016. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, hizo un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia del proceso especial, y manifestó que el expediente se encuentra en el archivo general.
Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la accionante solicita la intervención del juez de tutela, porque considera que al revocar la decisión proferida en la primera instancia del proceso especial, mediante la sentencia del 2 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta vulneró sus garantías fundamentales toda vez que no tuvo en cuenta su condición de aforada, que imponía a la E.S.E. demandada la obligación de solicitar ante el juez laboral el levantamiento del respetivo fuero sindical para proceder al despido.
Así las cosas, y con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoce el presupuesto de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. En ese orden, es evidente que transcurrió más del término referido desde la última providencia reprochada, esta es la del 2 de junio de 2016, hasta la enervación del amparo invocado el 2 de junio de 2017, razón por la que se debe descartar la prosperidad de éste mecanismo excepcional, además de que no se observa la existencia un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
En ese sentido, se debe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, precisó que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra una providencia judicial, debe examinar respecto al requisito de la inmediatez (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;[…] (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición, aspectos que no encontraron acreditados a lo largo del recuento fáctico realizado en la presente acción. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00