CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL8684-2016 Radicación n° 66639 Acta Extraordinaria No.62 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por LUZ MARINA CORCHA MONTEALEGRE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada Caldas, inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de María Elsy Avendaño de Hernández, quien al contestar la demanda por medio de su apoderado «propuso excepciones solo respecto a los intereses que no se estipularon o no están escritos en los títulos valores», pero «no hizo ningún reparo, en relación a la suscripción, elaboración y creación de las dos letras de cambio base del proceso ejecutivo hipotecario, lo cual por ley se presume que la misma persona que elaboró, suscribió, creó y firmó los títulos valores es la misma» obligada cambiaria.
Que luego de surtirse la etapa probatoria, en la cual la parte demandada «confesó haber adquirido ella directamente las obligaciones y firmar los títulos valores letras de cambio que contienen las obligaciones de pagar las sumas de dinero», el citado despacho judicial profirió sentencia el 28 de enero de 2016, donde dispuso «seguir adelante la ejecución».
Que la ejecutada interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión, y solo manifestó que «no está de acuerdo que se aplique el artículo 884 del Código de Comercio porque la tutelista no probó la calidad que eran comerciantes que eran asuntos mercantiles y que respecto a los intereses tampoco están estipulados escritos, y que el demandante tenía que probar la calidad de comerciante y del negocio mercantil»; que el Tribunal Superior de Manizales el día 7 de abril del presente año la revocó y determinó: a. No seguir adelante la ejecución en este asunto.
En consecuencia, poner fin al proceso. b. Levantar la medida de embargo «del bien objeto de garantía hipotecaria» dispuesto en el mandamiento de pago. Por el juzgado de origen, ofíciese teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 466 del C.G.P. c. Condenar, en abstracto, a la demandante a pagar a la demandada los perjuicios que ésta haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
Liquídense ante el a quo conforme al inciso 3º del artículo 283 del C.G.P. (…). Que ese pronunciamiento quebranta sus intereses al soslayar lo estipulado en los preceptos 619, 620, 621, 625, 627, 671, 676 y 689 del Código de Comercio, como quiera que se fundamentó en que «no existe el título valor por falta de la firma del girado o del girador», sin observar que «el girador es el creador de la letra de cambio, es quien da la orden de pagar una suma determinada de dinero a favor del beneficiario que puede ser el mismo girador o un tercero. El girador da la orden de pago mediante su firma, que es la firma creadora del título valor letra de cambio.
No determina la ley un lugar específico para que el creador firme esa letra de cambio pero como responsable que es del contenido del instrumento, su firma debe aparecer en el texto de la letra de cambio, en un lugar que indique, sin elucubraciones o juicios o raciocinios especiales», de donde surge que «el girador puede ser persona diferente del girado y del beneficiario, puede ser al mismo tiempo beneficiario y puede ser al mismo tiempo girado».
Que en su sentir, el juez colegiado accionado fue «más allá de sus funciones», dado que la «apelante no acató el artículo 320 del C.G.P.» que trata sobre los «fines de la apelación», esto es, no cuestionó la decisión proferida, además de que declaró «una excepción de oficio (…) a pesar de (…) que el que demando teniendo obligación de alegarla no la alegó», lo que va en contravía de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código General del Proceso tratan sobre la «congruencia», por cuanto «del análisis de la contestación de la demanda la demandada no propuso ninguna excepción de si la obligación era o no mercantil, o si las partes eran comerciantes, tampoco propuso o hizo ninguna objeción o reparo si el título no lo había elaborado, creado, suscrito, firmado, llenado totalmente (…) María Elsy Avendaño y por tal se debe presumir que el título fue elaborado, hecho, suscrito, firmado, creado por tal señora».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «acceso a la pronta, recta y debida administración de justicia», y en consecuencia pidió que se ordene «revocar en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal, el día 7 de abril de 2016» y que se profiera «nuevo fallo en derecho» y como medida provisional requirió la suspensión del fallo dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada, pues no vislumbró la necesidad ineludible que la ameritara.
La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Manizales manifestó que la decisión fue adoptada por esa colegiatura «bajo la interpretación racional de las normas vigentes y aplicables al caso concreto». El Juez Primero Civil del Circuito de la Dorada Caldas, rindió informe sobre las actuaciones adelantas por su despacho con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó la aquí accionante contra la señora María Elsy Avendaño Hernández.
Por sentencia del 28 de abril de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «la sentencia revocatoria recriminada, (…), no merece reproche desde la óptica ius fundamental en tanto que no se vislumbra el defecto material enrostrado, ya que no obedeció a voluntad acomodaticia sino a un discernimiento razonable y valedero que se sustentó en la interpretación dada a la normatividad mercantil vigente (…)».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que no se ha tenido en cuenta que «la señora María Elsy Avendaño es la misma girado, girador, aceptante de los dos títulos valores, porque ella (…) los elaboró, los creo, los firmó con su puño y letra, el hecho que ella halla (sic) firmado en donde dice en el formato impreso por las tipografías de la letra acepto, esto no desfigura ni hace inexistente el título porque tal señor firmó, en señal que adquiría una obligación como deudora con el señor Luis Eduardo Usme su acreedor».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 7 de abril de 2016, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual se revocó el pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas-, y que dispuso no seguir adelante la ejecución, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a la determinación de no continuar con la ejecución, levantar las medidas de embargo del bien objeto de garantía hipotecaria y poner fin al proceso, la autoridad judicial accionada advirtió que «los documentos aportados no tienen la calidad de títulos valores lo que conlleva a la inexistencia del título ejecutivo rotulada por el demandado», pues «aparecen firmando como intervinientes sólo la aceptante -allí ejecutada-, el endosante y la endosataria y a su vez endosante en procuración –aquí tutelista-», más «no aparece firma del girador o creador alguno», falencia que «no se puede suplir con la firma de la aceptante, como que ostentando inicialmente la de girado, a quien se le dio la orden, María Elsy firmó con la indicación de aceptante, obligado principal y directo y no como quien dio la orden o giradora, calidades completamente diferentes», por lo que si nadie fungió como girador de las letras de cambio, las mismas «no nacieron a la vida jurídica en calidad de títulos valores, lo que se traduce en que no aportó la parte demandante título ejecutivo con las características requeridas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil ni acreditó como le correspondía la existencia de la obligación cambiaria».
Así las cosas, tal como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, «examinadas las acreditaciones (…) y particularmente la reproducción audiovisual que contiene la providencia criticada de 7 de abril de 2016, es del caso destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, (…) no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia solicitada», dado que se fundamentó «en la interpretación dada a la normatividad mercantil vigente» para advertir que «(…), las letras de cambio arrimadas al sub lite para sustentar el pretenso cobro devienen inexistentes como quiera que no contemplan la firma del creador o girador, misma que es “formalidad esencial constitutiva” de ellas, sino meramente contiene la rúbrica del aceptante u obligado cambiario, siendo que la de este último no puede tenerse como sustituta o reemplazante de la de aquel, ya que no la solapa y se trata de la asunción de posiciones cambiarias distintas, (…)».
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Impedido RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10