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STL8683-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47234 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL8683-2017 Radicación n.° 47234 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de HERNANDO SILVANO HUANIRI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LETICIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°2015-0024-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que nació el 9 de junio de 1947, por lo que al 1.° de abril de 1994 contaba con 47 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición, toda vez que realizó los aportes necesarios; que luego de un «proceso administrativo negligente » contra Colpensiones, «le fue otorgada la pensión pero se negó el pago del retroactivo», por lo que el 10 de marzo de 2015 citó a una conciliación prejudicial, sin que se llegara a algún acuerdo; que ante el Juzgado Administrativo Único de Leticia, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y Colpensiones propuso la excepción de falta de competencia, medio defensivo que fue tramitado por el despacho judicial, de manera que se remitió el asunto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa ciudad, despacho que por sentencia del 3 de agosto de 2016, condenó al pago del retroactivo y de los intereses moratorios; sin embargo, no se pronunció sobre la sanción moratoria; que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, del proceso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que modificó la decisión proferida en la primera instancia, en el sentido de reconocer el retroactivo pensional desde el 1.° de julio de 2008 hasta el 31 de agosto de 2013, y además revocó lo concerniente a los intereses moratorios, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016.

Alegó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al desconocer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, y en consecuencia, se acceda al reconocimiento de los intereses moratorios, o en su defecto a la sanción moratoria.

Por auto del 5 de junio del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Promiscuo de Leticia dijo que conoció de la primera instancia del proceso cuestionado, y afirmó haber remitido el expediente a la presente acción constitucional, sin que hasta la fecha se haya recibido en esta Corporación. Dentro del término de traslado no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, resolvió lo siguiente: 1.

MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia el 3 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hernando Silvado Huaniri contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en cuanto condenó al reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 1° de junio de 2008 hasta el 1° de septiembre de 2013, para tener que el mismo se causa entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de agosto de 2013, en cuantía de $43.531.576, conforme a lo dicho en la parte motiva. 2.

REVOCAR el numeral tercero de la aludida providencia, que condenó a COLPENSIONES pagar intereses moratorios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver a la parte demandada de los mismos[…] Al escuchar el audio de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016, se advierte que para arribar a dicha decisión, el juez plural accionado precisó que la pensión de vejez fue reconocida a partir del 1.° de septiembre de 2013, por Colpensiones a través de la Resolución del 9 de septiembre de 2013 con fundamento en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición. Luego, se refirió a los artículos 13 y 17 de la Ley 100 de 1993, al artículo 8 de la Ley 71 de 1988, y al Acuerdo 049 de 1990, para afirmar que existen dos momentos: la causación del derecho pensional y el disfrute del mismo, temas por los que citó varias sentencias de esta Sala, y concluyó que al no existir novedad de retiro, debía tomarse el 1.° de julio de 2008 para el reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente de la última cotización. Sobre los intereses moratorios dijo que la pensión al reconocerse bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, no había lugar a ordenar su pago, y citó para dicho efecto la sentencia SL13260-2015, decisión en la que esta Sala dijo lo siguiente: En lo que concierne a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo definido por el a quo, no proceden, pues a la luz de la jurisprudencia actual de esta Sala de la Corte solo son viables para prestaciones del Sistema General de Seguridad Social Integral, lo cual no se puede predicar de la pensión objeto de controversia, que halla su fundamento normativo en la Ley 71 de 1988.

Bajo esas condiciones, la decisión adoptada por el Tribunal estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de arbitraria, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica planteada y a la luz de las normas aplicables al caso debatido, por lo que no configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído por parte del juzgador natural es desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo que sin lugar a dudas no fue el caso.

Al respecto, lo que se evidencia es la aspiración de la actora en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, por lo que surge necesario precisar que la naturaleza de esta acción no radica en la generación de una instancia adicional en la que el interesado pretenda imponer las posiciones jurídicas eventualmente soslayadas por el Juez natural, pues si la decisión del conflicto no resulta caprichosa, se descarta por tanto la violación de garantías constitucionales.

Finalmente, si la acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada no se logró demostrar, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la acción sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00